{"id":94993,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2390-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2390-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2390-2024\/","title":{"rendered":"STC2390-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00619-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2390-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00619-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Ihobana Kharyn Labrador Mu\u00f1oz instaur\u00f3 contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00052.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La gestora, mediante apoderado, invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa t\u00e9cnica, a la recta y eficaz administraci\u00f3n de Justicia, igualdad, seguridad jur\u00eddica, propiedad privada y a la no expropiaci\u00f3n administrativa\u00bb, para que, se anulara \u00abtodo lo actuado dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras adelantado por la se\u00f1ora OLGA JAIMES TARAZONA (\u2026), hasta la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, calendada el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00bb y; en consecuencia, se ordenara \u00abreconocer y ordenar el pago de los perjuicios causados hasta la fecha, (\u2026) como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, calendada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del pliego inaugural y del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras presentada por Olga Jaimes Tarazona a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio, respecto del predio rural denominado \u00abParcela La Esperanza, hoy llamado \u201cLote 26 &#8211; La Cueva del Indio\u201d\u00bb, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de Gir\u00f3n -Santander, con MI n.\u00b0 300-301630 (rad. 2020-00052), y dispuso la inscripci\u00f3n y sustracci\u00f3n provisional del comercio del comentado fundo, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relaci\u00f3n con este (28 jul. 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, corri\u00f3 traslado a Ihobana Kharyn Labrador Mu\u00f1oz y Jorge Eli\u00e9cer Correa Agredo, quienes figuraban como actuales propietarios del inmueble; ante lo cual, la primera se opuso, indicando que no era posible declarar la restituci\u00f3n de tierras basada en hechos de los cuales no hab\u00eda testigos, denuncias, ni pruebas relevantes que tuvieren la suficiente fuerza vinculante para demostrar lo pretendido; adem\u00e1s, que la heredad \u00abfue adquirida por [ella] de buena fe exenta de culpa, como se prob\u00f3 sumariamente en el proceso primigenio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el juzgado remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, quien dict\u00f3 sentencia conforme lo prev\u00e9 la Ley 1448 de 2011, en la que resolvi\u00f3, entre otras cosas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras a OLGA JAIMES TARAZONA (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR impr\u00f3spera la oposici\u00f3n formulada por IHOBANA KHARYN LABRADOR MU\u00d1OZ, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segunda ocupante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. NEGAR a JORGE ELI\u00c9CER CORREA AGREDO, la condici\u00f3n de ocupante secundario, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. RECONOCER a favor de OLGA JAIMES TARAZONA (\u2026), la RESTITUCI\u00d3N MATERIAL Y JUR\u00cdDICA de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado \u201cParcela La Esperanza\u201d hoy llamado \u201cLote 26 &#8211; La Cueva del Indio\u201d, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Gir\u00f3n (Santander), distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-301630 y n\u00famero predial 68-307-00-00-00-000012-0088-0-00-00-0000, el cual tiene un \u00e1rea georreferenciada de 11 hect\u00e1reas 4.866 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(4.2) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutaci\u00f3n del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) la adjudicaci\u00f3n de que da cuenta la Resoluci\u00f3n N\u00b0 260 de 25 de marzo de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- Regional Bucaramanga, a favor de JES\u00daS FORERO D\u00cdAZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 91.478.467 y GLORIA MAR\u00cdA DELGADO HERN\u00c1NDEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 28.212.933; ii) la Resoluci\u00f3n N\u00b0 211 de 11 de abril de 2005 emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- Regional Bucaramanga a trav\u00e9s de la cual se aclar\u00f3 el acto en menci\u00f3n; iii) la compraventa realizada por los citados JES\u00daS FORERO D\u00cdAZ y GLORIA MAR\u00cdA DELGADO HERN\u00c1NDEZ a favor de IHOBANA KHARYN LABRADOR MU\u00d1OZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 63.517.554 mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 1427 de 11 de octubre de 2016 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica de Gir\u00f3n y, iv) el contrato de venta de derechos de cuota (equivalente a 85) que hiciere la se\u00f1alada IHOBANA KHARYN LABRADOR MU\u00d1OZ, en tanto vendedora, a JORGE ELI\u00c9CER CORREA AGREDO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 5.657.069. Of\u00edciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (24 ag. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La promotora se\u00f1al\u00f3 que en esa providencia se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, por \u00abfalta de apreciaci\u00f3n de unas pruebas\u00bb, en tanto, se omiti\u00f3: (i) Valorar \u00abcomo pruebas las Resoluciones del INCORA, tanto la que revoc\u00f3 el derecho concedido a la solicitante en restituci\u00f3n de tierras, como la Resoluci\u00f3n N\u00b0 260 de 25 de marzo de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- Regional Bucaramanga que adjudic\u00f3 el predio rural de marras a los se\u00f1ores JES\u00daS FORERO D\u00cdAZ, [y] GLORIA MAR\u00cdA DELGADO HERN\u00c1NDEZ\u00bb y, (ii) El \u00abdecreto de la inspecci\u00f3n judicial sobre el predio denominado \u201cParcela 26 &#8211; \u00abLa Cueva del Indio\u00bb (\u2026) con el fin de identificar materialmente el predio objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras, dando al traste con la citada identificaci\u00f3n del predio rural, y llevando a que la ANT ordenara la entrega de un supuesto predio, que en realidad est\u00e1 conformado por las dos terceras partes de tres predios diferentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, dijo, \u00abse genera una nulidad de pleno derecho, pues la falta o indebida identificaci\u00f3n del inmueble da lugar a [esta]\u00bb; adem\u00e1s, sostuvo que en el asunto \u00abno es posible hablar de terreno bald\u00edo, toda vez que el predio denominado \u201cParcela 26 &#8211; \u00abLa Cueva del Indio\u00bb con \u00e1rea de 12 Has. + 7250 M2\u201d el cual forma parte y desmembra del inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cEL TABLACITO\u201d (\u2026) tiene due\u00f1o particular, que es [ella] adquirente de buena fe\u00bb, m\u00e1xime cuando, \u00ablos vendedores, quienes fueron adjudicatarios del INCORA (\u2026) cumplieron con la condici\u00f3n resolutoria expresa que fue mantener la propiedad, posesi\u00f3n, uso y usufructo del citado bien inmueble durante el periodo que la Ley exige para tener la propiedad plena del inmueble adjudicado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que Olga Jaimes Tarazona no cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, previstos en el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, \u00abnunca present[\u00f3] prueba sumaria del despojo y menos a\u00fan del abandono forzoso del predio rural\u00bb discutido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de C\u00facuta defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el paginario rebatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, El Municipio de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ecopetrol y, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Exxonmobil Exploration Colombia Limited, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC, alegaron \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, porque los hechos aducidos no est\u00e1n relacionados, en modo alguno, con acciones u omisiones desplegadas por ellos en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga dijo que \u00ab[esa] oficina de registro, no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del tutelante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Correa Agredo coadyuv\u00f3 el pet\u00edtum superlativo, requiriendo adicionalmente se declarara \u00abla nulidad de todo lo actuado dentro de la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n de tierras adelantado por la se\u00f1ora OLGA JAIMES TARAZONA, desde el auto que admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n, inclusive, hasta la expedici\u00f3n de la sentencia calendada el d\u00eda 24\/08\/2023\u00bb; adem\u00e1s, que se \u00absuspendiera la ejecuci\u00f3n de la citada sentencia mediante la cual se orden\u00f3: \u201cCANCELAR las Anotaciones Nos. 1, 3, 5 y 6 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ruth Mariela Cely Celis &#8211; heredera del causante Benito Cely Celis- estim\u00f3 quebrantadas sus prerrogativas al \u00abdebido, proceso, a la defensa t\u00e9cnica, a la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y dem\u00e1s conexos\u00bb, toda vez que, \u00ablas coordenadas del predio objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras, contiene y\/o expropia, aproximadamente cuatro hect\u00e1reas (4Has.) del predio de su propiedad en com\u00fan y proindiviso en raz\u00f3n a que no ha quedado en firme la partici\u00f3n dentro del proceso de sucesi\u00f3n pertinente\u00bb; de ah\u00ed que, dijo estar de acuerdo \u00abcon todos los hechos indicados por la accionante, especialmente, en el ac\u00e1pite de la demanda denominado \u201cTradici\u00f3n del Inmueble\u201d, por estar acordes con la realidad y la veracidad, y coadyuv[\u00f3] la presente Acci\u00f3n Constitucional\u00bb y pidi\u00f3 se le vinculara como tercera interesada a esta acci\u00f3n, al estar \u00ablegitimada en la causa para ser vinculada dentro del proceso de la referencia como litisconsorte necesaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a los reproches por la presunta \u00abindebida la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb erigidos por la tutelante en este medio tuitivo, se tiene que el iudex plural criticado despu\u00e9s de memorar el marco normativo respectivo, encontr\u00f3 procedente la protecci\u00f3n rogada por Olga Jaimes Tarazona, al rese\u00f1ar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comenzando con el evidente indicio inequ\u00edvoco como el que m\u00e1s devenido de que justamente por considerar que reposaba en la aqu\u00ed reclamante esa singular cualidad, el mism\u00edsimo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA \u201cINCORA\u201d en su momento expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1582 de 19 de diciembre de 2000 por la que adjudic\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de venta y con subsidio\u201d a OLGA JAIMES TARAZONA y a YAMIL MART\u00cdNEZ DAGIL la propiedad del terreno; precisamente porque estim\u00f3 que ellos hab\u00edan acreditado los requisitos por entonces exigidos y las condiciones reclamadas para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Probanza esa a la que cabr\u00eda adicionar lo relatado por JES\u00daS FORERO D\u00cdAZ, quien fuera la persona a la que el INCORA le adjudicare luego el mismo bien y el que de alguna manera reconoci\u00f3 la estancia anterior de aquel justamente cuando coment\u00f3 que al momento de arribar al terreno advirti\u00f3 que \u201c(&#8230;) ten\u00edan unas maticas de tomate, pero eso no ten\u00eda casa como tal, sino unas varitas ah\u00ed paradas, tapadas con zinc, era como un ranchito ah\u00ed todo descubierto (&#8230;)\u201d (Sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, LUIS ANTONIO ARIZA VELANDIA, indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) En el a\u00f1o 2000 nos adjudicaron la tierra all\u00e1, y ah\u00ed lleg\u00f3 una familia que le dec\u00edan Los Guajiros y llegaron y se posesionario ah\u00ed no legalmente por el INCORA porque no ten\u00edan resoluci\u00f3n, y llegaron y vivieron como tres meses ah\u00ed, lo \u00fanico que cultivaron como unas matas de tomate y se fueron, uno no sab\u00eda con quien contaba ah\u00ed, era dos parejas, y creo que la se\u00f1ora de uno de ellos, era hermana del otro se\u00f1or, al uno le dec\u00edan MIRO y al otro YAMIT (&#8230;)\u201d (Sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra declaraci\u00f3n juramentada de YOLIMA MERCEDES ORTIZ ORTIZ ante la Personer\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n, en la cual expres\u00f3 que \u201c(&#8230;) ellos hicieron una casa o rancho como llamamos nosotros en madera y sembraron matas de recoger r\u00e1pido, como tomate, patilla cosas as\u00ed (&#8230;) ella viv\u00eda ah\u00ed con su familia y sembraba en el predio (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, MAR\u00cdA AMINTA JAIMES, refiri\u00f3 que \u201c(&#8230;) Pues en esa \u00e9poca ella era trabajando all\u00e1, trabajaba all\u00e1 en la parcela, porque no ten\u00eda otros ingresos, lo que ella estaba era por all\u00e1, no s\u00e9 qu\u00e9 cultivar\u00edan ellos all\u00e1 en esa tierra (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la solicitante OLGA JAIMES TARAZONA, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras, cont\u00f3 que \u201c(&#8230;) fueron como seis meses, y alcance a sembrar y sacar cosechas de ma\u00edz y tomate, le hice un cambuche con un zinc que nos llev\u00f3 la Cruz Roja, incluso todav\u00eda est\u00e1 ah\u00ed, yo lo vi hoy cuando fuimos hasta all\u00e1 (&#8230;)\u201d (sic) a\u00f1adiendo que \u201c(&#8230;) cuando yo me fui para all\u00e1 no hab\u00eda rancho, no hab\u00eda nada; lo \u00fanico que hab\u00eda era agua. Con una manguera la bajamos ah\u00ed a la casa, donde se iba hacer la casa, yo viv\u00ed debajo de un \u00e1rbol de Caracol\u00ed unos meses, ya cuando la Cruz Roja llev\u00f3 el zinc, pues se hizo un ranchito y yo ah\u00ed sembr\u00e9 ma\u00edz, sembr\u00e9 tomate porque esa tierra es muy buena pa\u2019 tomate; sembramos unas matas de yuca y ah\u00ed se fue mientras pas\u00f3 el tiempo que el tomate, yo alcanc\u00e9 a sacar casi todo el tomate cuando fue lo que me pas\u00f3 que me toc\u00f3 salirme de all\u00e1 (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conjunci\u00f3n de versiones y probanzas, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por s\u00ed y a fortiori juntas, de la ocupaci\u00f3n que ejerci\u00f3 OLGA JAIMES TARAZONA sobre el inmueble solicitado en restituci\u00f3n, se\u00f1alando que fue ella quien de manera excluyente y exclusiva lo aprovech\u00f3 siquiera desde 2000 (salvo esos tres cortos meses iniciales en que lo hizo conjuntamente con su ex pareja) y que a partir de entonces y hasta que sali\u00f3 como consecuencias de las intimidaciones de que fue objeto (en 2001), vio por su cuidado y mantenimiento, tanto habit\u00e1ndolo como destin\u00e1ndolo a algunas actividades agrarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que se satisface as\u00ed la requerida prueba de la ocupaci\u00f3n de la ac\u00e1 reclamante desde que se comprueba la constante ejecuci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n y aprovechamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si pese a todo lo ac\u00e1 considerado y por cualquier circunstancia, quedare as\u00ed fuere un m\u00ednimo resquicio de duda acerca de la alegada condici\u00f3n de ocupante, de todos modos, por la especial calidad que tiene, en tanto v\u00edctima directa de hechos propios del conflicto, deber\u00eda resolverse a su favor en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto. Por supuesto que para acreditar esa condici\u00f3n le bastaba con \u201cprueba sumaria\u201d; misma que aqu\u00ed aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo resultare desvirtuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la censura de la oposici\u00f3n conforme con la cual OLGA jam\u00e1s lleg\u00f3 a consolidar el derecho sobre el predio y se qued\u00f3 con una mera expectativa de tal, baste con enunciar que para legitimarse en este linaje de asuntos, era suficiente con que se acreditare, entre otras, la se\u00f1alada condici\u00f3n de ocupante en relaci\u00f3n con el terreno, independientemente de que al final no se le habr\u00eda formalizado a OLGA su propiedad (el acto de adjudicaci\u00f3n nunca se registr\u00f3 e incluso luego se dej\u00f3 sin efectos). Por supuesto que nada interesa que hubiere sido o no la due\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces el v\u00ednculo de la reclamante con el referido bien como la temporalidad de los padecidos y la legitimaci\u00f3n para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente zanj\u00f3 lo atinente al hecho victimizante arg\u00fcido por la demandante y, del amplio an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condici\u00f3n de v\u00edctima de la ac\u00e1 reclamante, no halla valladar. Pues al margen que las dif\u00edciles situaciones por ella explicadas concernientes con las circunstancias en que debi\u00f3 desplazarse, singularmente la presi\u00f3n recibida por parte de aquellos paramilitares que generaron zozobra y v\u00e1lido temor, adem\u00e1s de que se trata de sucesos que cabr\u00edan equipararse con supuestos propios y anejos con la noci\u00f3n de \u201cconflicto armado interno\u201d (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener \u201cverdad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00e9mbrase sobre el particular que una de las caracter\u00edsticas que resulta connatural con esta especial justicia transicional, est\u00e1 precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posici\u00f3n supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la \u201cdemostraci\u00f3n\u201d sobre los hechos victimizantes y su consecuente relaci\u00f3n con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunci\u00f3n de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es \u201ccierto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prerrogativa que, d\u00edgase de paso, cumple en rigor con la significativa misi\u00f3n de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicar\u00eda acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o regi\u00f3n donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podr\u00edan devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las m\u00e1s de las veces ocurren de manera velada haci\u00e9ndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle as\u00ed contenido a cualquier vac\u00edo probatorio que surgiere a ese respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que, por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado, esto es, que meng\u00fcen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las \u201cv\u00edctimas\u201d. Por supuesto que aqu\u00ed tambi\u00e9n prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible an\u00e1lisis conjunto de la integridad de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, m\u00e1s que desvanecerse, en contrario se acent\u00faa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar lo as\u00ed dilucidado, aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero al caso en concreto, aduciendo, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Total: las manifestaciones de la ac\u00e1 reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atr\u00e1s se hizo menci\u00f3n. Todav\u00eda m\u00e1s, a\u00f1\u00e1dase, si justo ahora se tiene en consideraci\u00f3n la perspectiva de g\u00e9nero que ser\u00eda de rigor aplicar a su favor en tanto se trata de mujer cabeza de hogar; cualidad esa que de suyo exige adoptar las acciones afirmativas que sea menester atendida su singular condici\u00f3n, tal cual lo imperan en particular el art\u00edculo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, am\u00e9n de los principios que aparecen rese\u00f1ados en la Ley 1257 de 2008 e incluso, las disposiciones acogidas en la Convenci\u00f3n sobre la ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER (CEDAW) y su \u201cprotocolo facultativo\u201d de 6 de octubre de 1999 y de la CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -\u201cCONVENCI\u00d3N DE BELEM DO PAR\u00c1\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por si no fuere bastante, habr\u00eda que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una \u00e9poca y en un territorio claramente tocado con la presencia organizaciones ilegales (como se explic\u00f3 en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las dem\u00e1s probanzas rese\u00f1adas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la aqu\u00ed opositora cuestion\u00f3 la calidad de v\u00edctima de la reclamante relievando lo extra\u00f1o que se le mostraba que en ese sector al parecer s\u00f3lo fue ella la que padeci\u00f3 esas infaustas circunstancias y la que tuvo que irse, lo que curiosamente y sin embargo no ocurri\u00f3 por ejemplo con sus dem\u00e1s vecinos, con todo y que se supone que era bien dif\u00edcil y grave la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico alrededor.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Empero, del mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepci\u00f3n de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por OLGA o en raz\u00f3n de que contaban quiz\u00e1s con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quiz\u00e1s no participaren otros, es postura que aun calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabr\u00eda plantarla como leg\u00edtima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los dem\u00e1s; incluso de la ac\u00e1 reclamante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, zanj\u00f3 los motivos de la oposici\u00f3n de Ihobana Kharyn Labrador Mu\u00f1oz, en torno \u00aba la buena fe exenta de culpa\u00bb afirmada por aquella y, para el efecto dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, el escrito de contradicci\u00f3n vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de v\u00edctima de la solicitante -que por dem\u00e1s qued\u00f3 plenamente esclarecido- cuanto que a comprobar singularmente que se correspond\u00edan con adquirente de \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aqu\u00ed opositora se hizo con el predio, obr\u00f3 acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la ac\u00e1 reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de alg\u00fan modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acus\u00f3 de ser los causantes de esa situaci\u00f3n. Nada de eso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la demostraci\u00f3n que incumbe aqu\u00ed realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso m\u00e1s, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la aqu\u00ed opositora de probar cuanto le correspond\u00eda; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misi\u00f3n de averiguaci\u00f3n de la que se ha hecho destacada evocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categor\u00eda de la \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d no se presume ni se sobrentiende adem\u00e1s que de cargo de la contradictora est\u00e1 demostrar irrefragablemente esa condici\u00f3n y relievando, por otra, la poca val\u00eda que en funci\u00f3n de \u201cprobar\u201d comportan los propios dichos de la opositora, debe se\u00f1alarse que a\u00fan y todo teniendo en cuenta esas solas versiones (en este caso las referidas en el escrito de contradicci\u00f3n), cuanto brota es que, aunque anunci\u00f3 que sus actos de adquisici\u00f3n satisficieron esos niveles m\u00ednimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto pues todo conduce a concluir que apenas si se atuvo simplemente a lo que mostraban los t\u00edtulos y nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que no aparece constancia de que se hubiere esforzado por demostrar que, por ejemplo, hizo averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relaci\u00f3n con el bien y las razones por las que ya no estaban all\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que, a decir verdad, fue tan poco lo que hizo en esa faena de demostrativa, que ni siquiera asisti\u00f3 a las diligencias de testimonios ni el interrogatorio que ella misma pidi\u00f3; tampoco comparecieron los testigos por ella solicitados y ni siquiera concurri\u00f3 -la propia opositora- a su interrogatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin descontar que, al margen de esa pasmosa pasividad demostrativa en el proceso, de cualquier modo aparece en claro que si la opositora se hubiere aplicado a indagar con algo de curiosidad, por ejemplo con sus propios vendedores JES\u00daS FORERO D\u00cdAZ y GLORIA MAR\u00cdA DELGADO HERN\u00c1NDEZ -que fueron adjudicatarios del INCODER en marzo de 2003- sobre los antecedentes del bien, acaso se habr\u00eda podido enterar que antes de ellos, la ac\u00e1 reclamante OLGA JAIMES TARAZONA fue ocupante y explotadora de ese mismo predio al punto que en el a\u00f1o 2000 se expidi\u00f3 a su favor una resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n que si bien no se inscribi\u00f3, de todos modos se correspond\u00eda con actuaci\u00f3n que reposaba en los archivos del correspondiente expediente administrativo de la dicha entidad que no era precisamente reservado sino que constitu\u00eda fuente de informaci\u00f3n a partir de la cual, adem\u00e1s, podr\u00eda averiguar la raz\u00f3n por la que el mentado acto nunca fue objeto de registro o qu\u00e9 habr\u00eda sido de la entonces beneficiaria y de all\u00ed cuestionarse sobre la evidente extra\u00f1eza que causar\u00eda que teniendo est\u00e1 a mano y su favor esos derechos sobre el predio, optare mejor por dejarlo solo sin raz\u00f3n aparente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente que, si no intent\u00f3 alguna m\u00ednima gesti\u00f3n a esos respectos, dif\u00edcilmente de ese modo podr\u00eda haberse enterado de lo que pas\u00f3 con OLGA muy a pesar de que, es harto probable que una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucci\u00f3n y conocimiento a las de la opositora, situada adem\u00e1s en escenarios semejantes, de saber lo que a ella le sucedi\u00f3, acaso hubiere optado por mejor no persistir en realizar esa negociaci\u00f3n. Pero cual se dijo, ni siquiera se preocup\u00f3 por averiguar algo a esos respectos ni le pas\u00f3 en mente, acaso ojear ese expediente administrativo relativo con el historial de la heredad que quiz\u00e1s le habr\u00eda autorizado obtener luces sobre todo aquello. Tampoco aparece que hubiere indagado con vecinos del bien acerca de qu\u00e9 pudo haber sucedido con esa tierra y c\u00f3mo o por qu\u00e9 result\u00f3 abandonada antes de la adjudicaci\u00f3n a favor de JES\u00daS FORERO D\u00cdAZ y su c\u00f3nyuge. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden p\u00fablico que de alg\u00fan modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de los derechos (como efectivamente ac\u00e1 sucedi\u00f3). Pero nada de eso se demostr\u00f3; ni siquiera se aleg\u00f3 que se hubiere hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3, en torno a ese t\u00f3pico que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se hubiere aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociaci\u00f3n o lo que es igual, no se trajo elemento de convicci\u00f3n que diere cuenta que efectivamente se adquiri\u00f3 la aludida parcela obrando con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por una entidad estatal (INCODER), no<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Traduce que como la opositora nada prob\u00f3 acerca de esa reclamada extrema \u201cdiligencia\u201d ni se condujo con esa especial precauci\u00f3n que se quiso aqu\u00ed despuntar, subsecuentemente no merece la compensaci\u00f3n autorizada por la Ley; misma reservada \u00fanicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisici\u00f3n del bien fue del todo l\u00edmpida. Y aqu\u00ed no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su propia dejadez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta especial v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, entendiendo que la queja constitucional se extiende a toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso n.\u00b0 2020-00052, porque en opini\u00f3n de la censora \u00abse genera una nulidad de pleno derecho\u00bb, ante la supuesta \u00abindebida identificaci\u00f3n del inmueble\u00bb, adem\u00e1s, de la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, por cuanto \u00abla reclamante en restituci\u00f3n de tierras OLGA JAIMES TARAZONA, nunca present\u00f3 prueba sumaria del despojo y menos a\u00fan del abandono forzoso del predio rural\u00bb, el auxilio tampoco sale avante, dado que, en el infolio no obra prueba que permita inferir que la quejosa elev\u00f3 tales pedimentos y\/o alegatos ante los funcionarios recriminados, antes de acudir a esta acci\u00f3n; as\u00ed las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este excepcional sendero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha memorado esta Sala que,\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Las rogativas de los coadyuvantes Jorge Eliecer Correa Agredo y Ruth Mariela Cely Celis, tendiente a que sus \u00abderechos fundamentales\u00bb sean cobijados, en aras a declarar \u00abla nulidad de todo lo actuado dentro de la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n de tierras adelantado por la se\u00f1ora OLGA JAIMES TARAZONA, desde el auto que admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n, inclusive, hasta la expedici\u00f3n de la sentencia calendada el d\u00eda 24\/08\/2023\u00bb y, disponer \u00abla ejecuci\u00f3n de la citada sentencia mediante la cual se orden\u00f3: \u201cCANCELAR las Anotaciones Nos. 1, 3, 5 y 6 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga\u201d\u00bb, no pueden ser estudiadas por esta Sala, debido a que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC10233-2021, STC5363-2022 y STC8636-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la aspiraci\u00f3n de Ruth Mariela de ser vinculada como tercero interesado y litisconsorte necesario, se cumpli\u00f3 con su intervenci\u00f3n en este instrumento, quien fue escuchada y, por lo antes enunciado, no est\u00e1 facultada para procurar la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb de sus propios atributos ius fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Son estas las razones que llevan el fracaso de la salvaguarda suplicada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Ihobana Kharyn Labrador Mu\u00f1oz contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00619-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2390-2024 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00619-00 \u00a0 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}