{"id":94994,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2392-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2392-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2392-2024\/","title":{"rendered":"STC2392-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00054-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2392-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00054-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Berenice Salazar Salazar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el resguardo n\u00b0 2023-01142.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden extractar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que la actora estaba vinculada con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. bajo la modalidad de contrato por obra o labor, el cual se termin\u00f3 por la empresa el 18 de agosto de 2023 bajo el argumento que la obra por la cual ella hab\u00eda sido contratada hab\u00eda finalizado, por lo que la solicitante requiri\u00f3 \u00abser reubicada en un cargo de igual o similares caracter\u00edsticas al que ten\u00eda cuando prestaba sus servicios de aseo en la \u201cRama Judicial- Seccional Medell\u00edn\u201d, petici\u00f3n que fue denegada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La convocante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, entre otros, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, interpuso con \u00e9xito acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn (n\u00b0 2023-01142), pues fue ordenando su reintegro mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, decisi\u00f3n que impugnada, fue revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn en prove\u00eddo del 20 de noviembre de 2023 para declarar improcedente la acci\u00f3n por incumplir \u00abcon los requisitos de la estabilidad laboral reforzada de la actora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con lo resuelto, la reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn de \u00abAnular todo lo actuado dentro del proceso [2023-01142], desde el fallo de segunda instancia proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) mediante el cual se concedi\u00f3 a la accionada la desvinculaci\u00f3n del proceso y se permiti\u00f3 a la misma finalizar [la] relaci\u00f3n laboral con (sic) ellos\u00bb, y que como consecuencia de ello, se establezca que el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. \u00abproceda a [reintegrarla] y [reubicarla] al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno de igual o mayor categor\u00eda, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, as\u00ed como \u00abpagar a [su] nombre y en favor de las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social (salud, riesgos profesionales y pensi\u00f3n) los aportes no realizados durante el tiempo que [estuvo] cesante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 indicando que la providencia constitucional criticada fue tomada conforme a derecho, por lo que debe declararse improcedente la presente salvaguarda, m\u00e1xime cuando no se dan los presupuestos jurisprudenciales frente a la procedencia de tutela contra tutela, adem\u00e1s, que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad indic\u00f3, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la precursora y resolvi\u00f3 las solicitudes formuladas por \u00e9sta, por lo que frente a ese despacho es inexistente la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales aqu\u00ed convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Grupo Empresarial Seiso S.A.S. mediante su apoderado judicial, adujo que la \u00abpresente acci\u00f3n de tutela no pretende argumentar una v\u00eda de hecho o irregularidad en el tr\u00e1mite Constitucional sino revivir un debate jur\u00eddico que se surti\u00f3 con el acatamiento del mandato legal\u00bb; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no quebrant\u00f3 derecho fundamental alguno de la promotora, por lo que solicit\u00f3 se desestimen sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, expuso los supuestos legales para la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, indicando que, en todo caso, su concepto es de oficio y no tiene ning\u00fan grado de vinculaci\u00f3n ni responsabilidad sobre la presunta violaci\u00f3n superior alegada por la gestora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda por falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, pero tambi\u00e9n pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que en \u00e9sta \u00abno se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, tras advertir que para el estudio contra una sentencia de tutela se debe dar cuenta de \u00abuna \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d o de una sentencia que haya sido \u201cproducto de una situaci\u00f3n de fraude\u201d\u00bb, aspectos que ni siquiera fueron mencionados en el escrito tuitivo, toda vez que \u00abLa actora no est\u00e1 cuestionando una actuaci\u00f3n previa o posterior a la sentencia. No se trata de una irregularidad o vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite, sino de un cuestionamiento propio de un recurso ordinario. Un desacuerdo con el juez constitucional en el marco de un debate concluido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Gloria Berenice Salazar Salazar, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 20 noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente, que hace poco aqu\u00e9lla promovi\u00f3 contra el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. (n\u00b0 2023-01142), cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, conforme a que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u201cfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y STC838-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, encuentra la Sala que la impulsora a\u00fan cuenta con otras herramientas procesales, tal y como se pudo verificar en el respectivo aplicativo de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, donde se constat\u00f3 que el asunto todav\u00eda no ha sido seleccionado o rechazado para su eventual revisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco se ha surtido el tr\u00e1mite de insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este camino la sentencia de tutela en asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza; ii) la gestora a\u00fan cuenta con mecanismos para corregir las supuestas falencias en que incurri\u00f3 el juez de tutela al decidir el ruego supralegal debatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00054-01 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2392-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00054-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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