{"id":94995,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2394-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2394-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2394-2024\/","title":{"rendered":"STC2394-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00151-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC2394-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00151-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Ancizar Acevedo Restrepo contra la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 2022-40968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00abderecho a la intimidad econ\u00f3mica\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Sayco y Acinpro promovi\u00f3 en su contra proceso verbal de \u00fanica instancia, \u00abpor supuestas infracciones de los derechos de autor y derechos conexos representados por la entidad privada demandante\u00bb, en el que \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor mediante auto de 19 de enero de 2024 decret\u00f3 unas pruebas de oficio, decisi\u00f3n que no es susceptible de recurso alguno conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en esa determinaci\u00f3n le orden\u00f3 exhibir los siguientes documentos, \u00aba) copias de los pagos de derechos de autor y conexos por concepto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica y almacenamiento digital. b) la exhibici\u00f3n de las declaraciones de impuesto de IVA e impuesto de renta desde enero de 2016, hasta diciembre de 2021 c) copia de informaciones ex\u00f3genas aportadas a la DIAN sobre reportes de ingresos a terceros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta que, \u00ab(\u2026) las declaraciones de impuestos y pago de los mismos, son datos econ\u00f3micos privados que hacen parte de lo que la Corte Constitucional denomina derecho a la intimidad econ\u00f3mica y que est\u00e1 cobijado por el principio constitucional de reserva tributaria, que no pueden ser afectadas por el derecho a controvertir pruebas o debido proceso\u00bb, adem\u00e1s, no se pretende probar un hecho de la demanda y, en todo caso, se trata de un tema fiscal que no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectarlo en ese litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse deje sin efecto el auto impugnado en lo que respecta a las pruebas de oficio con las que debe cumplir el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, adem\u00e1s de compartir el enlace del proceso objeto de este asunto, inform\u00f3 que mediante auto de 19 de enero de 2024 convoc\u00f3 a las partes a celebrar la audiencia prevista en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, en la que \u00abdecidi\u00f3 sobre las pruebas solicitadas por las partes y no decret\u00f3 prueba de oficio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que contra la providencia reprochada se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que a\u00fan no ha sido resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo con fundamento en que, \u00abel juzgador en ning\u00fan momento decret\u00f3 una prueba de oficio. La resoluci\u00f3n denunciada, entre otras cosas, emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la exhibici\u00f3n de unos documentos pedidos por la sociedad demandante y que debe aportar el gestor\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abcontra esa determinaci\u00f3n el apoderado del demandado, accionante en esta tutela, interpuso recurso de reposici\u00f3n, discutiendo las decisiones sobre esa prueba, que no se ha resuelto. Lo anterior significa que el auxilio deviene prematuro, pues la providencia no est\u00e1 en firme\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de tutela y reafirm\u00f3 que en el auto cuestionado la autoridad accionada decret\u00f3 una prueba de oficio, frente a la cual no procede recurso alguno, lo que evidencia un defecto de car\u00e1cter procedimental, adem\u00e1s que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la falta de motivaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n censurada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha hecho \u00e9nfasis por la Sala en la obligaci\u00f3n que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acci\u00f3n, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser as\u00ed, la consecuencia inmediata es la negaci\u00f3n de las s\u00faplicas elevadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito en menci\u00f3n, esta Corte ha explicado que,<\/p>\n<p>\u00abesta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando a\u00fan existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que el amparo suplicado no puede abrirse paso, pues como bien lo determin\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el demandado-accionante Julio Ancizar Acevedo Restrepo cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de Bogot\u00e1 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor el 19 de enero de 2024, que decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, decisi\u00f3n contra la cual present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar, que la providencia recurrida es susceptible de reposici\u00f3n, porque, contrario a lo expuesto por el impugnante, las pruebas que objeta no fueron decretadas de oficio, caso en el que no proceder\u00edan recursos (art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del Proceso), sino que fueron solicitadas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado (solicitud de pruebas sobre las excepciones (\u2026) B. Exhibici\u00f3n de documentos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Entonces, al margen de la controversia planteada, se advierte que esta acci\u00f3n constitucional era prematura para el momento de su presentaci\u00f3n -25 de enero de 2024-, en atenci\u00f3n a que la autoridad competente a\u00fan no hab\u00eda dado soluci\u00f3n al debate de instancia puesto a su conocimiento, por lo que, \u00ablas eventuales consecuencias de dicha resoluci\u00f3n hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable\u00bb (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, como el recurso de reposici\u00f3n se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n, no era procedente la acci\u00f3n propuesta, pues recu\u00e9rdese que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed el acierto en la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo constitucional.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Ahora, del enlace del expediente se evidencia que, despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de Bogot\u00e1 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, mediante auto de 15 de febrero de 2024 resolvi\u00f3 no reponer la providencia del 19 de enero anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto, por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente a esa decisi\u00f3n por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centr\u00f3 en revisar la determinaci\u00f3n que decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con esta \u00faltima providencia (CSJ. STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha explicado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)\u00bb (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00151-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00151-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 \u00a0STC2394-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Decide la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}