{"id":94996,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2397-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2397-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2397-2024\/","title":{"rendered":"STC2397-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00023-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC2397-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00023-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 12 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Municipio y la Personer\u00eda, ambos de Pereira, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, Regionales de Risaralda, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y, citados Paulo C\u00e9sar Lizcano Dur\u00e1n y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00326.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, actuar como parte pasiva en el proceso ejecutivo 66001-31-03-002-2017-00326-00, que tramita el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el accionado, se niega a entregar los dineros retenidos, tal como lo prev\u00e9 la Circular 60 de 2023 expedida por la Superintendencia Financiera, en concordancia con el numeral 2 del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso y el Decreto 596 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que igualmente el Juzgado de conocimiento,<\/p>\n<p>\u00abse ha negado a aplicar art 120 cgp sistem\u00e1ticamente pues resuelve recursos a su parecer, irrespetando t\u00e9rminos de tiempo que la ley le impone, manda y ordena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado autorizar y entregar los dineros embargados y adem\u00e1s, respetar y cumplir los t\u00e9rminos que el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso impone para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente cuestionado, indic\u00f3 que tramita el proceso ejecutivo promovido por la Defensor\u00eda del Pueblo contra Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, y mencion\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 5 de diciembre de 2023 la entrega de dineros retenidos a \u00f3rdenes del proceso, petici\u00f3n que resolvi\u00f3 de manera negativa mediante providencia de 12 de diciembre de 2023 ante la ausencia del derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, frente a esa decisi\u00f3n, Arias Id\u00e1rraga no interpuso recurso alguno, por lo que consider\u00f3 que no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 igualmente, se declarara improcedente la solicitud de amparo y se eval\u00fae el actuar del accionante, porque al parecer actu\u00f3 con temeridad, puesto que, por similares hechos y pretensiones el accionante promovi\u00f3 la tutela No. 66001-22-13-000-2023-00469-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora Regional de Instrucci\u00f3n Regional de Risaralda, refiri\u00f3, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del actor, a la par, refiri\u00f3 que, por parte del accionante, no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que dicha agencia intervenga en su defensa, en el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no agot\u00f3 los recursos pertinentes contra de la providencia que cuestiona a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que, se sancione al abogado que le fue asignado por amparo de pobreza, la defensor\u00eda del pueblo lo represente en proceso ejecutivo, se le nombre un nuevo abogado y, se certifique el d\u00eda que present\u00f3 la tutela y los d\u00edas que tard\u00f3 en proferir el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante se queja porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se niega a entregarle los dineros cautelados en el proceso ejecutivo promovido en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo 2017-00326, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante memoriales de 5 y el 7 de diciembre de 2023, el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 al Juzgado accionado, la entrega de los dineros retenidos.<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 12 de diciembre de 2023 resolvi\u00f3, \u00abse agregan al expediente sin tr\u00e1mite alguno por parte del juzgado, los escritos allegados desde la cuenta de correo bloquedeconstitucionalidad@gmail.com \u00a0y suscritos por el demandado Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (archivos 42 y 43 cuaderno 1), como quiera que carece de derecho de postulaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y prosigui\u00f3, \u00aben concordancia con el art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971, que se\u00f1ala en qu\u00e9 casos se puede litigar en causa propia, donde no se encuentra enlistado los procesos de mayor cuant\u00eda como el que nos ocupa\u00bb para concluir \u00abla intervenci\u00f3n del demandado en este proceso, debe darse por intermedio de su apoderado judicial debidamente reconocido\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n frente a la cual, no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acci\u00f3n se incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, contra la providencia de 12 de diciembre 2023, que no dio tramite a la solicitud de entrega de los dineros, el aqu\u00ed accionante no interpuso ning\u00fan recurso, por lo que t\u00e1citamente la convalid\u00f3, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el mencionado presupuesto, puesto que, bien se sabe que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, puesto que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, frente a la presunta temeridad debe decirse que la misma no se configura, porque si bien esta solicitud de tutela, guarda identidad de partes y pretensiones, frente a la radicada bajo el n\u00famero 66001-22-13-000-2023-00469-00, lo cierto, es que no tiene plena coincidencia frente a los hechos, pues para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 ese amparo, el accionante no hab\u00eda promovido ninguna actuaci\u00f3n frente al Juzgado accionado, con el fin de que se realizara la entrega dineros, situaci\u00f3n que cambio con la solicitud de 5 de diciembre de 2023, adem\u00e1s que lo que hoy cuestiona es la negativa al tr\u00e1mite de esa solicitud plasmada en la providencia de 12 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que a la mora judicial ata\u00f1e, la misma no se configura, pues en la actualidad no existe ninguna petici\u00f3n del accionante en ese sentido que se encuentra pendiente de ser resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a las nuevas pretensiones formuladas por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que al no haber sido elevadas en el escrito de tutela constituyen hechos nuevos, sobre los que no puede pronunciarse la Sala, pues, resolver sobre ellas, vulnerar\u00eda el derecho de defensa del Juzgado accionado y los vinculados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos tra\u00eddos en sede de impugnaci\u00f3n corresponden a \u00abun hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluy\u00f3 la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier an\u00e1lisis al respecto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y defensa de los accionados, como as\u00ed la Sala lo ha sostenido\u00bb (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00023-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00023-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC2397-2024 Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00023-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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