{"id":94997,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2398-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2398-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2398-2024\/","title":{"rendered":"STC2398-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2398-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de designaci\u00f3n de guardador del interdicto Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez n\u00b0 2019-00024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito de tutela y las documentales allegadas se extrae, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que de forma oficiosa el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Neiva por auto del 28 de octubre de 2014, dio inicio al proceso de designaci\u00f3n de guardador en favor del interdicto Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez (n\u00b0 2014-00505), donde mediante sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016, se design\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, para que asumiera la responsabilidad del citado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 1\u00b0 de febrero de 2019, el Juzgado admiti\u00f3 el proceso de designaci\u00f3n de guardador para el interdicto, conforme a lo solicitado por el Defensor Octavo de Familia del ICBF y en fallo del 13 de marzo de 2020, se design\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy del Socorro G\u00f3mez Arias como curadora principal del se\u00f1or Alipio G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de diciembre de 2023, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u00abse abstendr\u00e1 de darle informaci\u00f3n alguna sobre el proceso en particular [a Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, aqu\u00ed tutelante], hasta tanto, no se profiera por parte de autoridad judicial resoluci\u00f3n diferente, no obstante, se dispondr\u00e1 que, con car\u00e1cter de reserva, se oficie al HOGAR GERI\u00c1TRICO SAN GER\u00d3NIMO, para que rindan informe sobre las condiciones actuales de Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, en aras de dar seguimiento a [sus] condiciones de vida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos enviados v\u00eda e-mail el 13, 15, 18 y 19 de diciembre de 2023, el accionante pidi\u00f3 al juzgado, en lo fundamental, que se revoque lo resuelto el 12 de diciembre anterior, puesto que \u00abmi UNICO HERMANO BIOLOGICO EN LA VIDA ES MI HERMANO MEDIO DISCAPACITADO MENTAL JUAN MAURICIO ALIPIO GOMEZ Y NUESTRA MADRE MARIA NIDYE GOMEZ ARIAS CUANDO ESTABA VIDA (SIC) ME HABLO [SOBRE \u00c9L] (\u2026) [POR LO QUE] LE SOLICITO A USTED SE\u00d1OR JUEZ QUINTO DE FAMILIA QUE TENGA MUY EN CUENTA LA VOLUNTAD DE NUESTRA MADRE\u00ab, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo haya habido pronunciamiento alguno frente a lo pedido, quebrantando as\u00ed su derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende el solicitante \u00abordenar al Juzgado Quinto de Familia resolver de fondo la solicitud formulada (\u2026) en lo principal sobre: reconsidere tomar otra decisi\u00f3n en otro auto sobre la decisi\u00f3n que [se] tomo (sic) en el auto de fecha del 12 de diciembre de 2023 dentro del proceso de designaci\u00f3n de guardador de mi hermano medio discapacitado mental Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de Neiva manifest\u00f3, que es procedente la acci\u00f3n de tutela si se prueba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, a quien debe brind\u00e1rsele la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n solicitada, siempre y cuando la misma no goce de reserva legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad se limit\u00f3 a remitir el link del expediente criticado y la informaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, neg\u00f3 el amparo constitucional tras advertir la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que al consultar el estado del proceso criticado en la plataforma de la rama judicial observ\u00f3 que, si bien el gestor \u00abel d\u00eda 13 posterior, es decir, al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n del auto [mencionado], radic\u00f3 en 3 correos separados, petici\u00f3n para que [el juzgado criticado] reconsidere la decisi\u00f3n del 12 anterior, y luego, en el mismo sentido, alleg\u00f3 otras 3 solicitudes, una el 15, otra el 18 y una tercera el 19 del mismo mes\u00bb, lo cierto es que \u00aba trav\u00e9s de estado del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva notific\u00f3 el auto con el cual atendi\u00f3 a las peticiones radicadas por el promotor de este amparo en las fechas se\u00f1aladas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el tutelante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la respuesta que obtuvo por parte del Juzgado accionado mediante auto del 8 de febrero de este a\u00f1o \u00abno es una respuesta favorable ni de fondo ni de acuerdo a lo solicitado en la petici\u00f3n de fecha 12 de enero del 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la inviabilidad de la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter administrativo), en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se precisa, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, el solicitante considera que el operador judicial accionado lesion\u00f3 la citada garant\u00eda superior, al no resolver las solicitudes de informaci\u00f3n radicadas por correo electr\u00f3nico y relacionadas con la designaci\u00f3n de guardadora para su hermano Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, al interior del proceso que para tal efecto promovi\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (n\u00b0 2019-00024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, de la revisi\u00f3n realizada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Neiva observa la Sala que lo decidido por el a quo constitucional habr\u00e1 de mantenerse, pues aunque ciertamente lo pedido por el actor tiene v\u00ednculo intr\u00ednseco con el proceso en comento, por lo que, en principio, y conforme se expuso en los citados precedentes jurisprudenciales, no resulta viable el mecanismo constitucional solicitado para tal efecto, lo cierto es que con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva 7 de febrero de 2024 se absolvieron los pedimentos del tutelante, al \u00abRechazar las solicitudes presentadas y el recurso interpuesto por el se\u00f1or Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez contra el auto del 12 de diciembre de 2023\u00bb, tras reiterarle a \u00e9ste que \u00abcomo parte interesada debe actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial, como quiera que por la categor\u00eda del Juzgado, no resulta procedente que el interesado act\u00fae en causa propia\u00bb, y adicionalmente poner de presente a las partes, frente a la inconformidad de haber nombrado a Nancy del Socorro G\u00f3mez Arias como curadora principal del interdicto Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de que sea designado el se\u00f1or Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez como apoyo judicial del se\u00f1or Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, se ha de indicar que dicha manifestaci\u00f3n debe cumplir los presupuestos de la ley 1996 de 2019, aunado a lo anterior ser\u00e1n las entidades designadas para realizar el informe de valoraci\u00f3n de apoyo y visita social quienes determinen si el se\u00f1or Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, requiere o no apoyo, de ser as\u00ed, establezca qu\u00e9 tipo de apoyo necesita y qui\u00e9n es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para brindar ese acompa\u00f1amiento en la toma de decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para colegir v\u00e1lidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuy\u00f3 la transgresi\u00f3n fue superada, ya que, al resolverse sobre las solicitudes presentada por el accionante, con independencia de si lo resuelto le fue satisfactorio, pierde el auxilio su raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de materia, torn\u00e1ndose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC7818-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, aunque el inconforme al replicar la decisi\u00f3n constitucional de primera instancia se\u00f1al\u00f3, entre otras, que \u00abpor intermedio de mi Abogada Edna Rocio (sic) Perez (sic) Quimbaya de fecha 12 de enero del a\u00f1o 2024 [pidi\u00f3] ante el juez quinto de familia dentro del proceso de designacion (sic) de guardador de mi hermano discapacitado mental Juan Mauricio Alipio (\u2026) se fije fecha y hora para la audiencia virtual para que mi hermano discapacitado mental (\u2026) me escoja a mi (sic) como su persona de apoyo legal en el nuevo proceso de revision (sic) de adjudicaci\u00f3n (sic) de apoyo legal\u00bb, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideraci\u00f3n de las autoridades querelladas, \u00e9stas no pudieron defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisi\u00f3n al respecto, pues, de ser as\u00ed, se les desconocer\u00eda su garant\u00eda ius fundamental al debido proceso\uff0e<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: \u201c(\u2026) es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d (CSJ STC9769-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n refutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00013-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2398-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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