{"id":94998,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2404-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2404-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2404-2024\/","title":{"rendered":"STC2404-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00646-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2404-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00646-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Miguel Antonio Caro Torres instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-034-2010-00581-00\/01\/02\/03.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la \u00abdefensa\u00bb, \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00abigualdad\u00bb y \u00abdebido proceso\u00bb, para que se revocara la decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n censurada el 25 de agosto de 2023, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo narr\u00f3 que Jos\u00e9 Delf\u00edn Caro Torres, Mar\u00eda Bella Diva Caro de Rojas, Dirley y Maribell Hern\u00e1ndez Caro presentaron demanda reivindicatoria en su contra, que termin\u00f3 como consecuencia de la \u00absupuesta\u00bb conciliaci\u00f3n que celebraron ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se comprometi\u00f3 a entregarles el inmueble identificado con M.I. 50C-1258233 (18 jun. 2013).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Redistribuido el proceso al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito capitalino, este comision\u00f3 para la \u00abentrega\u00bb al Veintinueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple (22 jun., 14 sep. y 2 nov. 2021), que inici\u00f3 la diligencia a la cual no asisti\u00f3, en la que identific\u00f3 el bien y admiti\u00f3 la oposici\u00f3n que present\u00f3 Luc\u00eda Mery Parrado, a quien design\u00f3 como secuestre (5 sep. 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia continu\u00f3 el 21 de noviembre siguiente, y en ella el iudex delegado rechaz\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n a la entrega\u00bb que formul\u00f3, tras estimar que en el proceso tuvo la oportunidad de controvertir el prove\u00eddo con el que concluy\u00f3 la misma y dispuso la \u00abentrega\u00bb, que resalt\u00f3, produc\u00eda plenos efectos sobre el demandado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; el a quo la mantuvo inc\u00f3lume y concedi\u00f3 la alzada, al paso que rechaz\u00f3 las solicitudes de nulidad que impetr\u00f3 por \u00abvicios insaneables en la audiencia y el proceso (\u2026) por revivir un proceso legalmente concluido (\u2026) indebida notificaci\u00f3n al demandado (\u2026) pretermitir una instancia (\u2026) y proceder contra providencia ejecutoriada del superior\u00bb, porque actu\u00f3 despu\u00e9s de ocurrida la causal sin proponerla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El superior refrend\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n y precis\u00f3 que no emitir\u00eda pronunciamiento alguno en torno a la \u00absolicitud de nulidad\u00bb por no ser objeto de apelaci\u00f3n (25 ag. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con la \u00faltima providencia se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que se desconoci\u00f3, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) A la \u00abaudiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb tan solo asistieron Mar\u00eda Bella Diva Caro de Rojas y Maribell Hern\u00e1ndez Caro, quienes pactaron que allegar\u00edan el poder de los demandantes ausentes, en vista que se iba a disponer del derecho en litigio, sin embargo, incumplieron su dicho y, por ende, el trato no puede hacerse exigible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) En el acta no se registr\u00f3 que la \u00abentrega\u00bb versara sobre la totalidad del fundo, puesto que la parte convocante no era propietaria de 1\/6 parte del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) En el pleito no se profiri\u00f3 sentencia que dispusiera la \u00abentrega del inmueble\u00bb, de modo que, no puede aplicarse el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) Se le neg\u00f3 el \u00abderecho\u00bb a ejercer su defensa frente a la diligencia de 5 de septiembre de 2022, pues se adelant\u00f3 sin su presencia, en atenci\u00f3n a que no le fue suministrado el link oportunamente, a pesar de que constitu\u00eda la \u00fanica oportunidad en que pod\u00eda \u00aboponerse a la entrega\u00bb en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00b0 del referido precepto; data en la que, adem\u00e1s, se accedi\u00f3 a la oposici\u00f3n de Luc\u00eda Mery Parrado y, sin embargo, fue llamada a su continuaci\u00f3n el 21 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00ab[L]a alzada se admiti\u00f3 en contra de todo lo actuado por la funcionaria el d\u00eda de la diligencia\u00bb, incluyendo lo resuelto frente a la petici\u00f3n de \u00abnulidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad inform\u00f3 que el expediente n.\u00b0 2010 00581 fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, quien, a su turno, se opuso al amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple relat\u00f3 lo surtido en el juicio controvertido y destac\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se descarta la temeridad en la interposici\u00f3n de esta \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, comoquiera que en los dos \u00faltimos resguardos promovidos con anterioridad por Miguel Antonio Caro Torres (rad. 2020-00444 y 2022- 00463), se constata que en ellos convoc\u00f3 a autoridades judiciales diferentes a la de ahora, con pretensiones dis\u00edmiles a las que aqu\u00ed invoca en torno al radicado n.\u00b0 2010-00581, despachadas desfavorablemente, porque no se satisfac\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad y, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Sala ha resuelto distintas tutelas formuladas por el gestor entorno al proceso criticado y especialmente frente a la conciliaci\u00f3n celebrada el 18 de junio de 2013, precis\u00e1ndose en la primera de ellas que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional de instancia, el proceso reivindicatorio a que se ha hecho referencia termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n el 18 de junio de 2013, audiencia en la que el se\u00f1or Miguel Antonio Caro Torres se comprometi\u00f3 a hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes \u00absin ninguna otra contraprestaci\u00f3n por ninguna de las partes\u201d (\u2026), situaci\u00f3n que conlleva a la Sala a determinar que no solo no se cumple aqu\u00ed tampoco con el presupuesto de la inmediatez, pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse la protecci\u00f3n (\u2026), sino que a estas alturas cualquier cuestionamiento de la parte aqu\u00ed inconforme carece de soporte suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera que, como quedo visto, fue el propio actor quien concili\u00f3 la situaci\u00f3n que hoy reprocha (STC7829-2015, 19 jun. 2015, rad. 2015-01070-01 [reiterada en STC12119-2019, 9 sep. 2019, rad. 2019-001348]).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuestiona el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con posterioridad a esos ruegos, lo cual se traduce en un hecho nuevo que no fue valorado previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Precisado lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el prove\u00eddo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 25 de agosto de 2023, que ratific\u00f3 el 5 de septiembre de 2022 que \u00abrechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega\u00bb formulada por Miguel Antonio Caro Torres, en el proceso n.\u00b0 2010-00581, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, aclar\u00f3 que \u00abla alzada se concedi\u00f3 solamente respecto al rechazo de la oposici\u00f3n a la entrega\u00bb, ya que cuando el a quo neg\u00f3 la \u00absolicitud de nulidad\u00bb, el abogado de Miguel Antonio \u00abmanifest\u00f3 expresamente acatar lo resuelto, situaci\u00f3n reveladora de la firmeza de aquel segmento decisorio (\u2026)\u00bb, en tanto no propuso ning\u00fan recurso contra el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explic\u00f3 que no se configuraban los supuestos previstos en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, para que saliera avante dicha \u00aboposici\u00f3n\u00bb, si en cuenta se tiene que el gestor no era un \u00abtercero poseedor\u00bb sino uno de los extremos de la contienda, respecto de quien \u00abprodujo efectos la decisi\u00f3n adoptada el 18 de junio de 2013, mediante la cual, por acuerdo celebrado entre las partes, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso; convenio consistente en que el conminado entregar\u00eda la totalidad del inmueble a los demandantes\u00bb, de ah\u00ed que hubiese colegido que no estaba facultado por la ley para ejercer aquel mecanismo de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3 que, no obstante que, en el sub judice no se hubiese expedido un fallo que \u00abdispusiera la entrega del bien\u00bb, cierto era que, \u00abla orden de entrega proviene del cumplimiento de una convenci\u00f3n celebrada entre las partes, a partir de la cual, en auto del 22 de junio de 2015 se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del precitado bien ra\u00edz\u00bb; acto jur\u00eddico que resalt\u00f3, ten\u00eda efectos de cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que, contrastando los anhelos de la demanda reivindicatoria con el objeto del \u00abacuerdo conciliatorio\u00bb, resultaba claro que \u00absiempre se trat\u00f3 de la totalidad del bien objeto de la diligencia cuestionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la queja relativa a la \u00abtitularidad de la heredad\u00bb, refiri\u00f3 que ya fue analizada en la almoneda primigenia, as\u00ed como en varias \u00abacciones de tutela\u00bb que instaur\u00f3 Miguel Antonio, \u00absin que sea la diligencia de marras el escenario para disputar inconformidades en contra de providencias emitidas por el juez comitente o alg\u00fan vicio en el acuerdo conciliatorio celebrado\u00bb, que enfatiz\u00f3 se encuentran en firme y ejecutoriadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Miguel Antonio Caro Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00646-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00646-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 STC2404-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00646-00 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la tutela que Miguel Antonio Caro Torres instaur\u00f3 contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}