{"id":94999,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2409-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2409-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2409-2024\/","title":{"rendered":"STC2409-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2409-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1\u00b0 de febrero de 2024 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Juan Guillermo V\u00e1squez Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, a Jhon Milton Molina Santanilla, Ramiro Alejandro Becerra Ord\u00f3\u00f1ez y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de radicado 41359408900120200009700.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 4 de septiembre de 2020, Juan Guillermo V\u00e1squez Ordo\u00f1ez present\u00f3 una demanda verbal reivindicatoria contra Jhon Milton Molina Santanilla y Ramiro Alejandro Becerra Ord\u00f3\u00f1ez respecto del predio \u00abLa Palma\u00bb, ubicado en la vereda Ci\u00e9naga Chiquita de Isnos e identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 206-41542, como titular del derecho real del dominio, a fin de que se declarara su propiedad y se ordenara la restituci\u00f3n, junto con el pago de frutos naturales, civiles y sin reconocer mejoras o expensas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Isnos admiti\u00f3 la causa y, surtidas las etapas procesales de rigor, el 30 de noviembre de 2021, profiri\u00f3 sentencia anticipada, mediante la cual declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, si bien se puede instaurar la acci\u00f3n de dominio de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, seg\u00fan el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo Civil, en este caso, de las pretensiones de la demandada se pod\u00eda concluir el actor ped\u00eda la reivindicaci\u00f3n total del bien, pese a que solo era titular del 50%, de manera que no estaba acreditada la legitimidad para el objeto invocado. Esta determinaci\u00f3n fue apelada por la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El tutelante aduce que, al proferir sentencia anticipada, se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues se desconoci\u00f3 la oportunidad con la que contaba para aclarar o modificar las pretensiones de la demanda, a efectos de vincular a Edelmira Ordo\u00f1ez de Burbano como \u00ablitisconsorte necesario\u00bb. Destac\u00f3 que nunca ocult\u00f3 que la citada se\u00f1ora fuera la propietaria del 50% del bien, por lo cual Despacho debi\u00f3 citarla de oficio, sumado que \u00e9l ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n del 100% del predio a reivindicar durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2023 y, en su lugar, que se ordene proferir otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito se remiti\u00f3 a los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en su fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos -Huila- afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del tutelante, pues su decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en la norma aplicable y se garantiz\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ramiro Alejandro Becerra Ordo\u00f1ez, por intermedio de su abogada, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es extempor\u00e1nea, en la medida que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 19 de julio de 2023, cuando \u00abel t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses est\u00e1 superado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, porque la decisi\u00f3n atacada se encuentra debidamente sustentada en la norma aplicable al caso concreto y en jurisprudencia relacionada, aunado a que, en modo alguno se desconoci\u00f3 la oportunidad de aclarar, corregir y\/o reformar la demanda para vincular a la comunera, ya que el accionante pudo hacerlo, no obstante, se percat\u00f3 de ello al momento de proferirse la sentencia anticipada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el auspiciante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, en la sentencia emitida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado del Circuito accionado, previo a estudiar el fondo de la controversia, se hizo alusi\u00f3n a los presupuestos procesales, a la procedencia de la sentencia anticipada y a la legitimaci\u00f3n en la causa en las acciones de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En torno a este \u00faltimo aspecto, la autoridad judicial cit\u00f3 lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ SC2768-2019, en tanto indic\u00f3 que \u00abhace alusi\u00f3n a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamaci\u00f3n, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, remiti\u00e9ndose al fallo CSJ SC1963-2022, en la que se dijo, entre otros, que \u00ab[e]l cond\u00f3mino puede reivindicar el bien com\u00fan (\u2026), pero deber\u00e1 hacerlo con sustento en el art\u00edculo 946 ibidem y en pro de la comunidad, mas no para s\u00ed\u00bb, consider\u00f3 que el veredicto del a quo result\u00f3 acertado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Precisado lo anterior, destac\u00f3 que no hab\u00eda duda de la calidad de \u00abcondue\u00f1o o propietario en com\u00fan y proindiviso\u00bb que detentaba el impulsor respecto del bien objeto de la litis, pues ello se revela tanto de lo aceptado por \u00e9l, como del certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien en disputa, en especial, de las anotaciones 2, 3, 4 y 5; no obstante, aqu\u00e9l se anunci\u00f3 con propietario pleno y pidi\u00f3 el reconocimiento de esa condici\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n alguna a los derechos de la comunera Edelmira Ordo\u00f1ez de Burbano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3 que, aunque el demandante pudo optar por i) pedir la recuperaci\u00f3n total de la cosa, pero como condue\u00f1o y en nombre de la comunidad, o ii) que la totalidad de los condue\u00f1os iniciaran la acci\u00f3n en procura de la restituci\u00f3n del bien a partir de la integraci\u00f3n de un litisconsorcio facultativo, lo cierto es que no escogi\u00f3 ninguna de esas v\u00edas, pues inco\u00f3 la demanda en como titular del 100% del derecho de dominio, desconociendo a la comunera, por lo cual debi\u00f3 perfilar sus pretensiones \u00abrespecto de su cuota parte y frente a sus \u201cpares\u201d\u00bb, situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3 y, por ende, no estaba legitimado en la causa por activa, para reclamar lo pretendido en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n resalt\u00f3, en relaci\u00f3n con la no integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, aspecto que se reitera en sede de tutela, que tal aseveraci\u00f3n \u00absucumbe\u00bb ante los precedentes mencionados en l\u00edneas pret\u00e9ritas, en la medida que, ante \u00abla preexistencia de un derecho en com\u00fan y proindiviso de cara a la reclamaci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, se genera un \u00ablitisconsorcio facultativo\u00bb, toda vez que \u00abel cond\u00f3mino puede emprender la demanda en nombre de la comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.4. Atinente a que el juez de primera instancia no estaba facultado para dictar sentencia anticipada, en la medida en que con ello se pretermiti\u00f3 la oportunidad para que la parte actora reformara la demanda, el Juzgado precis\u00f3 que el precursor cont\u00f3 con dicha posibilidad \u00abdesde el momento mismo en que le fue admitido a tr\u00e1mite el proceso\u00bb, pero no lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, se observa que abord\u00f3 y decidi\u00f3 los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretaci\u00f3n plausible del ordenamiento legal vigente y un an\u00e1lisis motivado de las pruebas allegadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, vale la pena destacar que, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben cualquier estado\u00bb del proceso el juez \u00abdeber\u00e1\u00bb dictar sentencia anticipada, si encuentra acreditada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, como ocurri\u00f3 en este caso, por lo cual no se advierte un defecto procedimental frente al momento en el cual se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada; m\u00e1xime que el actor pudo reformar la demanda a partir de su presentaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del Proceso, pero no ejerci\u00f3 tal potestad. Tal omisi\u00f3n no puede reemplazarse con esta herramienta supralegal, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no est\u00e1 prevista para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la legitimaci\u00f3n en la causa en juicios como el que se objeta y, en vista que el tutelante manifest\u00f3 que no desconoce a la comunera Edelmira Ordo\u00f1ez de Burbano, la Sala ha establecido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[s]obre el particular, ha sido prolija la jurisprudencia al indicar la falta de legitimaci\u00f3n de uno de los condue\u00f1os para reivindicar en nombre propio todo el bien, sino solo la respectiva cuota, sea que se dirija la acci\u00f3n contra los restantes comuneros o terceros poseedores, respaldado, no en la facultad que consagra el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sino en el art\u00edculo 949 de la misma obra (CSJ SC4746-2021)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro, para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2024-00007-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2409-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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