{"id":95001,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2413-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2413-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2413-2024\/","title":{"rendered":"STC2413-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de febrero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo para rehacer la partici\u00f3n con n\u00b0 2022-00478.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso que la se\u00f1ora Esperanza Cleves de Mesa promovi\u00f3 en contra de los herederos de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez (q.e.p.d.) y otros, el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, tr\u00e1mite en el cual, por una parte, la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, y orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n de los bienes herenciales del causante, junto con la restituci\u00f3n de bienes aumentados, as\u00ed como frutos naturales y civiles; y de la otra, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abconfirm\u00f3\u00bb lo resuelto en la instancia ordinaria, salvo las restituciones referidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00abencontr\u00e1ndose finalizada de manera definitiva la actuaci\u00f3n y debidamente archivado\u00bb juicio referido, el Juez del conocimiento, por solicitud de la se\u00f1ora Cleves de Mesa, \u00abdej\u00f3 sin efectos la escritura p\u00fablica No. 3169 de fecha 06 de octubre de 1992 de la Notar\u00eda Primera de Neiva que contiene la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante (\u2026) y sobre la cual se hab\u00eda ordenado rehacer la partici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la citada ciudadana promovi\u00f3 un proceso para obtener rehacer el trabajo partitorio en su contra y de sus otros hermanos, litigio en el cual, pese a que formularon \u00abexcepciones previas\u00bb advirtiendo sobre la \u00abimposibilidad jur\u00eddico procesal para rehacer la partici\u00f3n\u00bb, el Juzgado Quinto de Familia de la citada urbe las rechaz\u00f3, y aunque interpusieron recursos, \u00e9stos corrieron la misma suerte.<\/p>\n<p>Adujo que tras considerar que \u00abestaban conformados los inventarios y aval\u00faos\u00bb, el Juez accionado decret\u00f3 la partici\u00f3n y requiri\u00f3 a las partes para que designaran el auxiliar de la justicia para tal efecto, decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n, pues \u00abno se hab\u00eda realizado en el proceso diligencia de inventarios\u00bb y no se pod\u00eda tener en cuenta la relaci\u00f3n de bienes anunciada en la demanda, pese a lo cual la citada autoridad mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la anterior providencia no solo se err\u00f3 al sostener que, si bien se dej\u00f3 sin efectos el mentado instrumento p\u00fablico, tal determinaci\u00f3n oper\u00f3 solamente para la partici\u00f3n de la masa sucesoral \u00aby no para el resto de la actuaci\u00f3n incorporada\u00bb, sino adem\u00e1s porque omiti\u00f3 la hijuela de pasivos reconocida en favor de su se\u00f1ora madre como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del de cujus.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial que se deje sin valor ni efecto el prove\u00eddo de fecha 28 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Andr\u00e9s P\u00e9rez Castro, quien adujo \u00abobrar en nombre y representaci\u00f3n\u00bb de Esperanza Cleves de Mesa, precis\u00f3 que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues confunde la naturaleza del asunto y los medios con los cuales pod\u00eda ejercer su defensa.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero de Familia de Neiva memor\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso inicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedi\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad convocada incurri\u00f3 en un defecto procedimental al impartir el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, como partici\u00f3n adicional, cuando lo que se orden\u00f3 en el asunto inicial que era \u00abrehacimiento de la partici\u00f3n (\u2026) pues l\u00f3gicamente es en el proceso liquidatorio de la sucesi\u00f3n del causante (\u2026) en el que se ventilar\u00e1n y decidir\u00e1n tales aspectos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juez convocado desconoci\u00f3 que el instrumento p\u00fablico contentivo del proceso de sucesi\u00f3n notarial qued\u00f3 sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico, debido a las determinaciones adoptadas por la Corte y a la invalidaci\u00f3n decretada posteriormente por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, luego no pod\u00edan tenerse en cuenta los inventarios y aval\u00faos que all\u00ed se presentaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el Juez Quinto de Familia de Neiva, fundado en que el ordenamiento procesal no contempla un tr\u00e1mite espec\u00edfico para rehacer la partici\u00f3n, por lo que, por \u00abanalog\u00eda\u00bb, se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General del Proceso. Agreg\u00f3 que el auto admisorio del asunto no fue objeto de r\u00e9plica alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Daniel Andr\u00e9s P\u00e9rez Castro en \u00abnombre y representaci\u00f3n\u00bb de Esperanza Cleves de Mesa, mostr\u00f3 su inconformidad frente a la anterior decisi\u00f3n, advirtiendo que se est\u00e1 desconociendo la orden impartida por esta Corte en punto de rehacer el trabajo de partici\u00f3n; adem\u00e1s, que fue acertado el tr\u00e1mite que imprimi\u00f3 el juez del conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, la Corte advierte que no estudiar\u00e1 los reparos formulados por el abogado Daniel Andr\u00e9s P\u00e9rez Castro, por incumplir con las previsiones del art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, pese a que adujo actuar en \u00abnombre y representaci\u00f3n\u00bb de la se\u00f1ora Esperanza Cleves de Mesa, revisado el expediente digital de la presente tutela, no se advierte que ella le hubiere conferido mandato para representarla en este asunto, sin que sea suficiente el que se le confiri\u00f3 para adelantar el juicio liquidatario criticado, pues dicho documento solo est\u00e1 previsto para la defensa de los intereses litigiosos de su mandante en tal controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el Juez Quinto de Familia de Neiva, se advierte de entrada que la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que como bien lo explic\u00f3 el a quo constitucional, en el \u00abproceso de rehacer partici\u00f3n\u00bb que Esperanza Cleves de Mesa promovi\u00f3 contra los herederos determinados de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez (q.e.p.d.), fue del todo equivocado aplicar el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General del Proceso y, por ende, dicho juzgador incurri\u00f3 en un defecto procedimental que afecta a la aqu\u00ed accionante y, de paso, a los dem\u00e1s intervinientes en ese asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, la autoridad accionada al decidir en la forma como lo hizo, esto es, rituar el asunto por la v\u00eda de la partici\u00f3n adicional contemplada en la norma comentada, como si dicha tramitaci\u00f3n se tratara de proceso aut\u00f3nomo e independiente, pas\u00f3 por alto que dicha figura es propia del proceso sucesoral y que, por lo mismo, requiere de la existencia de uno de ese linaje, judicial o notarial, para que pueda aplicarse, de modo que las etapas anteriores cumplidas dentro del mismo, sean la base para la realizaci\u00f3n del trabajo partitivo complementario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ni del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General del Proceso, ni de otra norma procedimental se desprende que la rehechura del trabajo en el que se distribuyeron los bienes de una causa mortuoria que procede como consecuencia de haber prosperado la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia de un tercero a quien se reconoci\u00f3 vocaci\u00f3n para suceder, pueda someterse a un procedimiento distinto del sucesoral, pues es \u00e9ste, y no otro, el que debe utilizarse con tal fin, lo que descarta cualquier aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y deja al descubierto la abierta impertinencia de la impugnaci\u00f3n examinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, si bien el citado precepto contempla la posibilidad de realizar particiones adicionales, lo hace como ya se explic\u00f3, para que la verificaci\u00f3n de la misma se surta al interior del correspondiente sucesorio y no con independencia de \u00e9l.<\/p>\n<p>Ahora bien, si el proceso de sucesi\u00f3n notarial en el que se liquid\u00f3 la herencia del causante Cleves Gonz\u00e1lez (q.e.p.d.), as\u00ed como la sociedad conyugal que tuvo conformada con su esposa (escritura No. 3169 del 06 de octubre de 1992), qued\u00f3 sin efectos legales por la invalidaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con \u00e9l se decret\u00f3, es obvio que la solicitud para que se efectuara una nueva partici\u00f3n no pod\u00eda, ni en todo ni en parte, relacionarse con ese tr\u00e1mite como pretendi\u00f3 hacerlo el Juez accionado, sino que, cual se decidi\u00f3 en la primera instancia constitucional ten\u00eda que adelantarse por el \u00fanico camino jur\u00eddico posible, esto es, se reitera, el proceso de sucesi\u00f3n, al cual, por ende, debe someterse cabalmente la solicitud con la que se dio inicio al proceso sobre el que vers\u00f3 esta queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que, como se sostuvo con acierto en la demanda iniciadora del asunto, el patrimonio del causante volvi\u00f3 a su estado original; luego entonces, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 487 Cit., era forzoso para los herederos adelantar el correspondiente proceso sucesoral, por la v\u00eda notarial si estaban todos de acuerdo, o por la judicial, en caso contrario, como aqu\u00ed aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, aun cuando no escapa de la atenci\u00f3n de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurri\u00f3 la interesada en cuanto omiti\u00f3 recurrir el auto admisorio para esgrimir la falencia en cuanto al curso que se le dio al juicio criticado, como se ha dicho en casos similares donde la vulneraci\u00f3n es muy evidente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la misma no constituye un obst\u00e1culo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisi\u00f3n comentada est\u00e1 amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para conjurar la afectaci\u00f3n que gener\u00f3 tal proceder (CSJ STC2508-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expresado, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00009-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00009-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}