{"id":95004,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2416-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2416-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2416-2024\/","title":{"rendered":"STC2416-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02537-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2416-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02537-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Pita Parada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la citada Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio laboral n\u00b0 2018-00213.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 PAR CAPRECOM, y las Cooperativas Cootraseboy, Nueva Salud, C.I.S.S. Ltda y Cooperamos, para que se declarara que entre ella y aqu\u00e9lla entidad existi\u00f3 un contrato laboral desde el 1\u00b0 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2016 y, por ende, se le condenara solidariamente junto a las dem\u00e1s demandadas al pago de los salarios debidos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la devoluci\u00f3n de lo que sufrag\u00f3 por tal concepto, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, intereses, correcci\u00f3n monetaria y las costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral por el tiempo aducido y, en consecuencia, los \u00absalarios causados\u00bb, \u00abcesant\u00edas\u00bb, \u00abprimas de navidad y de vacaciones\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones\u00bb e \u00abindemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb, decisi\u00f3n que modific\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 8 de noviembre siguiente, en el sentido de establecer que dicho v\u00ednculo existi\u00f3 \u00abdesde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2016\u00bb, pero \u00abdeclar\u00f3 la prescripci\u00f3n de todos los derechos derivados de ese contrato\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al rebatir esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 Especializada en la materia neg\u00f3 su quiebre en fallo SL1265 del 7 de junio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que \u00abconsider[\u00f3] correcta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C.G.P., al caso concreto, de manera objetiva; sin tener en cuenta sus circunstancias espec\u00edficas, que permit\u00edan tener como interrumpida la prescripci\u00f3n de los derechos laborales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se deje sin efectos la providencia SL1265 del 7 de junio de 2023, y que, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada dictar una nueva decisi\u00f3n \u00abdando aplicaci\u00f3n a las normas procesales correspondientes y de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, porque \u00abLa sentencia CSJ SL1265-2023 cuestionada, fue emitida con apego estricto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y al precedente aplicable al caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00abno se advierte que exista vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por cuenta de este Juzgado, por cuanto se han surtido las etapas previstas para el asunto, con todas las garant\u00edas sustanciales y procesales a los sujetos intervinientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital y la Previsora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Caprecom Liquidado, solicitaron su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, comoquiera que no tienen responsabilidad alguna en lo pretendido por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que \u00abla autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso\u00bb, de modo que, aunque \u00abel criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, no invalida la actuaci\u00f3n de esta \u00faltima, ni la hace susceptible de modificarla por v\u00eda de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la gestora, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso observa la Sala, que Luz Marina Pita Parada se queja, concretamente, de la providencia SL1265 del 7 de junio de 2023 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte, por medio de la cual se resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral n\u00b0 2018-00213, pues en su criterio, dicha autoridad aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para desestimar los tres cargos expuestos por la demandante, aqu\u00ed tutelante, con la demanda de casaci\u00f3n, los cuales recogen las inconformidades que ahora esgrime por esta v\u00eda, la Corporaci\u00f3n accionada precis\u00f3 inicialmente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe dilucidar si, como afirma la censura, el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que se hab\u00eda consumado la prescripci\u00f3n por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda en el plazo previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las v\u00edas de ataque seleccionadas, no es controversial que entre Luz Marina Pita Parada y Caprecom existi\u00f3 un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la problem\u00e1tica que convoca a la Sala, en sentencia CSJ SL3023-2020, al dirimir una contenci\u00f3n en la que la extinta Caprecom tambi\u00e9n fungi\u00f3 como enjuiciada, se record\u00f3 que, en el caso de los trabajadores oficiales, el plazo prescriptivo comienza a correr desde la fecha del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, por respuesta adversa de entidad p\u00fablica o de la operancia del silencio administrativo. All\u00ed se precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 151 del CPTSS, en relaci\u00f3n con el 6 de dicho Estatuto Procesal, y de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememor\u00f3 lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C -792 de 2006, esta corporaci\u00f3n ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al discurrir de esa manera, incurri\u00f3 en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnaci\u00f3n, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que ten\u00eda la entidad demandada para responder la reclamaci\u00f3n administrativa que le present\u00f3 la actora, no pod\u00eda contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, conclusi\u00f3n que surge de lo que, de tiempo atr\u00e1s, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jur\u00eddicos que se producen por la presentaci\u00f3n del escrito de reclamaci\u00f3n gubernativa. Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de 12 de agosto de 1992, radicaci\u00f3n 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Basada en el art\u00edculo 6 del ahora denominado C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explic\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se trascribe:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La prescripci\u00f3n liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la v\u00eda gubernativa bien sea mediante la contestaci\u00f3n adversa de la entidad p\u00fablica o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los art\u00edculos 7\u00b0. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria que contempla el art\u00edculo 2530 del C.C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] importa anotar que la anterior conclusi\u00f3n surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del art\u00edculo 6 en comento, luego de la modificaci\u00f3n que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que \u00abMientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que, desde luego, para su correcta utilizaci\u00f3n, debe interpretarse arm\u00f3nicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el art\u00edculo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, seg\u00fan el cual \u00abEl simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestaci\u00f3n. debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero solo por un lapso igual\u00bb. Armonizaci\u00f3n de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamaci\u00f3n gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n por un lapso igual, y que ese t\u00e9rmino se comenzar\u00e1 a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la v\u00eda o reclamaci\u00f3n gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamaci\u00f3n administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestaci\u00f3n, si el trabajador decide esperarla, el t\u00e9rmino prescriptivo solamente se contar\u00e1 de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le d\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en sentencia CSJ SL5159-2020 se reiter\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad [del que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se entienda interrumpido desde la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, seg\u00fan sea al caso, as\u00ed notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente\u00bb. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producir\u00e1 con la notificaci\u00f3n del auto admisorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la prescripci\u00f3n de las acciones laborales puede ser interrumpida a trav\u00e9s de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentaci\u00f3n al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo; y con la presentaci\u00f3n de la demanda, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, al valorar las pruebas que la censora denunci\u00f3 como mal apreciadas, la Colegiatura tachada coligi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2016, la accionante formul\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa a la extinta Caprecom, para que se le reconocieran y pagaran sus derechos, (Rad. A.01.00312 (f1.107, archivo demanda digital). Mediante Resoluci\u00f3n AL 07274 del 8 de agosto del mismo ario, Caprecom confirm\u00f3 la que hab\u00eda negado lo requerido. La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018 (f1.1, digital), por manera que no trascurri\u00f3 el t\u00e9rmino de que tratan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y 151 del C\u00f3digo de Procesal del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Premisas a partir de las cuales dicha autoridad concluy\u00f3, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, es paladino que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que los dos mecanismos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, consagrados en los ordenamientos sustancial y procesal del trabajo, y 94 del C\u00f3digo General del Proceso, se aplican de manera arm\u00f3nica, como quiera que no son excluyentes. A juicio de esta Sala, m\u00e1s bien procuran que el promotor del juicio tenga un tiempo m\u00e1s amplio para lograr el prop\u00f3sito de detener el plazo prescriptivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego la propuesta de la censura, consistente b\u00e1sicamente en inaplicar el art\u00edculo 94 del estatuto procesal general, para entender interrumpido el plazo prescriptivo con la sola presentaci\u00f3n de la demanda, sin que tenga incidencia la conducta del accionante en funci\u00f3n de lograr que se trabe la Litis, no cuenta con posibilidad de \u00e9xito, en tanto implicar\u00eda dejar de aplicar una norma procesal que tiene una clara connotaci\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada contin\u00faa con la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que viene revestida, de suerte que los cargos no prosperan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n referida, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, dio razones del por qu\u00e9 no era posible desconocer los efectos del inciso primero del precepto 94 procedimental de cara a la constataci\u00f3n de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, como lo pretende la impulsora, las cuales no se advierten caprichosas, en tanto que se acompasa con la postura fijada por esta Sala frente a la aplicaci\u00f3n de dicho canon; de ah\u00ed que si la interesada no trab\u00f3 la litis dentro del a\u00f1o siguiente a la admisi\u00f3n de la demanda, el t\u00e9rmino prescriptivo no se interrumpi\u00f3, de suerte que tal fen\u00f3meno se configur\u00f3 en relaci\u00f3n con los derechos laborales que se desprenden de la relaci\u00f3n laboral reconocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reclamo de la accionante no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos exhibidos por la Corporaci\u00f3n accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 De este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02537-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02537-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2416-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02537-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}