{"id":95005,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2417-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2417-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2417-2024\/","title":{"rendered":"STC2417-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2417-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Sara, Sof\u00eda y Andrea, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria de radicado N\u00b0 xxx.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que promovi\u00f3 demanda contra Mar\u00eda para conseguir la regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada a su cargo, la asignaci\u00f3n de la custodia compartida y cuidado personal de su hija y la reglamentaci\u00f3n de visitas en relaci\u00f3n con la menor de edad Andrea, representada por la madre, proceso en el que, notificada la demandada, contest\u00f3 y tras oponerse a sus manifestaciones en escrito de 15 de marzo de 2023, el litigio qued\u00f3 paralizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 2 de mayo siguiente, remiti\u00f3 un escrito al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 en el que pidi\u00f3 dar celeridad al proceso, lo que reiter\u00f3 el 10 de mayo posterior, por lo que el Juzgado procedi\u00f3 a fijar el 9 de octubre de 2023 para la audiencia respectiva de manera virtual, sin embargo, llegada esa fecha, la autoridad accionada con sustento en \u00abproblemas de conexi\u00f3n\u00bb resolvi\u00f3 reprogramar la diligencia para el 20 de diciembre de 2023, fecha que pidi\u00f3 anticipar en dos ocasiones, y sin atender su solicitud, en providencia de 19 de diciembre de 2023 se aplaz\u00f3 y fij\u00f3 la audiencia para el 31 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, nuevamente, en auto de 24 de enero de 2023 reprogram\u00f3 la diligencia para el 21 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la situaci\u00f3n antes descrita vulnera tanto sus derechos como los de sus otras hijas, quienes son sujetos especiales de protecci\u00f3n, pues no se ha resuelto nada sobre sus alimentos, cuesti\u00f3n necesaria para \u00abequilibrar y poder garantizar el derecho fundamental de mis menores hijas por igual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado proferir \u00abla sentencia (\u2026) de manera perentoria e inmediata, es decir al d\u00eda siguiente en que quede en firme la decisi\u00f3n de esta tutela (\u2026) y, como medida provisional de protecci\u00f3n en favor de las menores (\u2026) y garantizar sus derechos a recibir alimentos y una vida digna, emitir oficio de desembargo del salario del 25 % de mi persona dirigido a la secretaria de educaci\u00f3n del Municipio de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, y aclarando que el valor provisional en favor de mi hija ANDREA sea un valor de $300.000 Trescientos Mil Pesos Mensuales, para restablecer y garantizar los derechos fundamentales de mis otras hijas menores\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, se opuso al amparo e indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos que invoca el accionante, porque los aplazamientos de la audiencia fijada en el proceso se encuentran justificados, y el \u00faltimo se origin\u00f3 por problemas de salud del titular del Despacho, lo que fue autorizado por su Superior. Advirti\u00f3 que se encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso para proferir la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mar\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado accionado no ha incurrido en irregularidad por los aplazamientos, pues existieron problemas de conectividad y otras causas, que suscitaron las decisiones controvertidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, concedi\u00f3 el amparo al encontrar una tardanza injustificada en la actividad del Juzgado accionado, porque desde la formulaci\u00f3n de la demanda observ\u00f3 \u00ablaxitud en el cumplimiento de t\u00e9rminos\u00bb, puesto que el Despacho tard\u00f3 en admitir el escrito inicial y podr\u00eda concluirse que los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso fueron superados, sin embargo, esa cuesti\u00f3n no fue cuestionada por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los m\u00faltiples aplazamientos para celebrar la audiencia inicial \u00abhan conllevado a una dilaci\u00f3n injustificada del proceso, pese a que se trata de un tr\u00e1mite verbal sumario, conllevando a que no se haya podido llevar a cabo la instrucci\u00f3n del proceso, ni decidir de fondo el asunto, situaci\u00f3n que de acuerdo a lo manifestado por el tutelante, est\u00e1 generando una presunta afectaci\u00f3n al derecho de alimentos y al m\u00ednimo vital de dos de sus tres hijas menores de edad\u00bb, puesto que pese a las m\u00faltiples solicitudes del accionante dirigidas a que se adelantara la fecha de la audiencia \u00ablas fechas (\u2026) iban siendo reprogramadas para al final, el juzgador aqu\u00ed convocado sorprender a las partes y, espec\u00edficamente, al aqu\u00ed quejoso con las decisiones de aplazamientos de la mencionada audiencia, lo que hizo en cuatro oportunidades, (\u2026) lo que francamente ri\u00f1e con el derecho a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que no podr\u00e1 efectuar m\u00e1s aplazamientos de la audiencia prevista en el art\u00edculo 392 del CGP programada para el d\u00eda 21 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m., en la que, adem\u00e1s, deber\u00e1 decidir de fondo el asunto, mediante la correspondiente sentencia en la que adem\u00e1s debe evacuar \u00edntegramente las actividades de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del CGP, incluidas las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento, debiendo entonces proferir la sentencia que corresponda en dicha calenda. Aplazamiento que no podr\u00e1 efectuar, salvo que haya una causa de fuerza mayor y\/o caso fortuito o de justificaci\u00f3n legal para tales efectos que deber\u00e1 ser informada y acreditada ante esta Sala de Decisi\u00f3n, en cuyo caso deber\u00e1 reprogramar tal diligencia para su celebraci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no exceda cinco d\u00edas h\u00e1biles, desde tal calenda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el titular del Juzgado accionado, quien manifest\u00f3 que no comparte la posici\u00f3n del Tribunal a quo porque los aplazamientos que dispuso en el proceso se encuentran justificados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 9 de octubre de 2023 no pudo adelantar la audiencia de manera virtual \u00abpor razones ajenas al conocimiento de esa autoridad judicial\u00bb, puesto que \u00abla videollamada tuvo inconvenientes que impidieron seguir conectado a la misma, por lo cual se decidi\u00f3 reprogramar a una fecha cercana para continuar con tal diligencia, por lo tanto, se fij\u00f3 como nueva fecha el d\u00eda mi\u00e9rcoles 20 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en auto de 19 de diciembre siguiente resolvi\u00f3 reprogramar la diligencia porque ante la vacancia judicial \u00abse traslada la carga del tr\u00e1mite de las acciones constitucionales a los Juzgados que por orden legal deben quedarse durante la misma, que para el caso del circuito mencionado, ser\u00edan los Juzgados primero y segundo promiscuos de familia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como para ese momento el secretario del Juzgado fue nombrado Juez \u00abdada la necesidad de dar tr\u00e1mite preferencial a las acciones constitucionales recibidas para este momento, (\u2026) decid[i\u00f3] reprogramar la audiencia mencionada y fijar como nueva fecha el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 de enero de 2024\u00bb, sin embargo, el 24 de enero, tuvo que reprogramar de nuevo la audiencia porque ten\u00eda que atender diligencias personales relacionadas con los quebrantos de salud de su esposa, raz\u00f3n por la cual su Superior le autoriz\u00f3 un \u00abpermiso\u00bb. Anot\u00f3 que se fij\u00f3 entonces para el 21 de febrero siguiente \u00abfecha cercana que [la] congestionada agenda permite\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que la mora que le ha sido endilgada est\u00e1 justificada y no puede mirarse de manera objetiva, m\u00e1xime si est\u00e1 convencido que debe proferir la sentencia en la fecha se\u00f1alada y si se tiene en cuenta que su Despacho,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes el primero en cantidad de procesos ingresados, pero igual, el n\u00famero uno en salidas efectivas, debido a la gran cantidad de audiencias efectuadas en el a\u00f1o, lo que se prueba sencillo con vistazo a la p\u00e1gina life zize y para lo que quiero aportar mi calendario para este a\u00f1o, donde tengo programadas audiencias hasta de 3 por d\u00eda, todo para cumplir con metas y en aras de mi bella labor, para resolver los procesos de la comunidad que en fondo es el fin primordial del juez. De contera estamos frente a un proceso, que despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n no lleva ni un a\u00f1o, con la cantidad de procesos que ingresan\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a situaciones de mora judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En eventos en los que se alega una eventual mora judicial que podr\u00eda dar lugar a protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando la misma no tenga explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir, \u00abaquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (\u2026)\u00bb (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y, STC13263-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte adem\u00e1s que una dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho que no s\u00f3lo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, \u00absino tambi\u00e9n que sean efectivamente resueltos\u00bb (CSJ. STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional y la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Pedro reprocha la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, en adelantar la audiencia contemplada en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso y proferir la correspondiente sentencia en el proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal que promovi\u00f3 en relaci\u00f3n con su Andrea, menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Tribunal a quo concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 disponer la realizaci\u00f3n de la diligencia en la fecha programada -21 de febrero de 2024-, sin m\u00e1s dilaciones, previendo que deb\u00edan agotarse todas las etapas pertinentes y proferirse la sentencia en esa fecha, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 el titular del Juzgado accionado porque, en su criterio, aunque existi\u00f3 tardanza en su actividad, la misma est\u00e1 justificada, por lo que la protecci\u00f3n reclamada no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el asunto materia de queja, la Sala advierte la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pedro promovi\u00f3 la demanda materia del proceso, el 18 de octubre de 2022 y, tras subsanarla, logr\u00f3 que se admitiera el 4 de enero de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enterada de la demanda la contraparte, la contest\u00f3 y frente a sus afirmaciones el aqu\u00ed accionante expres\u00f3 sus argumentos el 15 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 y 10 de mayo de 2023 el actor reclam\u00f3 el impulso del proceso porque no hab\u00eda sido promovida ninguna actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, en auto de 11 de mayo de 2023 fij\u00f3 el 9 de octubre siguiente para la realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esa \u00faltima fecha, no se surti\u00f3 por \u00abproblemas de conexi\u00f3n\u00bb y se fij\u00f3 entonces para ser agotada el 20 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario solicit\u00f3 el 26 de octubre de 2023, que la fecha fuera adelantada, puesto que estaban en discusi\u00f3n los derechos de tres menores de edad, pero sus manifestaciones no fueron materia de pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nuevamente, en providencia de 24 de enero de 2024, resolvi\u00f3 fijar la diligencia para el 21 de febrero siguiente, porque estaba excusado para ausentarse de sus labores los d\u00edas 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2023, por circunstancias personales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con lo expuesto, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del solicitante toda vez que, como viene de verse, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, para el momento de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda resuelto reprogramar la diligencia contemplada en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso en cuatro (4) ocasiones, desconociendo los derechos de las menores involucradas, el car\u00e1cter sumario del tr\u00e1mite a su cargo y el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, a quien no le resolvi\u00f3 sus peticiones dirigidas a conseguir que la diligencia se adelantara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, permiti\u00f3 la dilaci\u00f3n del asunto por casi un a\u00f1o, pues debe considerarse que la demanda formulada el 18 de octubre de 2022 fue admitida el 4 de enero de 2023 y en auto de 11 de mayo de 2023 se fij\u00f3 por primera vez la mencionada audiencia, sin embargo, \u00e9sta solo logr\u00f3 iniciarla hasta el 21 de febrero de 2024, previa intervenci\u00f3n del juez constitucional, quien previno al Juzgado accionado para que en esa ocasi\u00f3n agotara todas las etapas a su cargo y evitara continuar dilatando el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Todo lo anterior revela que fue necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para remediar la mora en la actuaci\u00f3n cuestionada, sin que lo alegado por el Juez accionado en su impugnaci\u00f3n resulte suficiente para revocar lo ordenado o para tener por justificada su demora en el impulso del tr\u00e1mite pues, se insiste, el asunto tard\u00f3 casi un a\u00f1o en obtener su definici\u00f3n y, con todo, en este amparo no se adjuntaron pruebas de las que pueda inferirse una excesiva carga laboral del Juzgado acusado que le impidiera cumplir con los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Al punto, es del caso memorar que, esta Corte, siguiendo a su hom\u00f3loga constitucional, ha indicado que el desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la carencia de una soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico planteado (&#8230;), desconoce la seguridad jur\u00eddica y su derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n \u2013SU-0394 de 2016-\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, al juez cognoscente, como encargado de la direcci\u00f3n del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del decurso, por lo tanto, ser\u00e1 responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo precept\u00faa el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una b\u00fasqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar\u00bb (CSJ. STC10084-2021 y STC7198-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado por Carlos Mario Sierra Su\u00e1rez deb\u00eda prosperar como lo determin\u00f3 el Tribunal a quo, por lo cual se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada debido a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia vulnerados por la tardanza injustificada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del proceso materia de queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00016-01 \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}