{"id":95006,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2419-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2419-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2419-2024\/","title":{"rendered":"STC2419-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02584-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2419-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02584-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Aranda Gonz\u00e1lez contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo laboral n\u00b0 2015-00332.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y salud, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis expuso que, previo agotamiento infructuoso de reclamaci\u00f3n directa ante Colpensiones, promovi\u00f3 el referido juicio contra esa Administradora de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente Edgar Aranda (q.e.p.d.), a lo cual accedi\u00f3 el 21 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, decisi\u00f3n que fue revocada en sede del grado jurisdiccional de consulta el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por incumplirse con el periodo de convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiere que atac\u00f3 infructuosamente la precitada decisi\u00f3n porque no fue casada en prove\u00eddo SL1918-2023 del 9 de agosto de ese a\u00f1o por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a que, afirma, la prueba de los 5 a\u00f1os de convivencia con el causante consist\u00eda en la sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, donde se declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, tiene problemas auditivos, no cuenta con ingresos y existen pruebas de la convivencia con \u00e9ste durante el lapso exigido en la ley, por lo que las autoridades convocadas incurrieron en v\u00eda de hecho con lo decidido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que \u00abse dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [Sala de Descongesti\u00f3n No. 1], para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable propiciado por las entidades accionadas\u00bb, y que, en su lugar, \u00abse proceda a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Tulu\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la sentencia criticada, en los cuales explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00abla sola declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho efectuada por el Juez de Familia (la cual persigue objetos diferentes a los de la seguridad social) no era suficiente para demostrar la convivencia con el pensionado durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso de \u00e9ste, destacando adem\u00e1s que las declaraciones de terceros no constituye prueba h\u00e1bil en casaci\u00f3n (Ley 16 de 1969)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Superior del Distrito Judicial de Buga resalt\u00f3, que el ataque de la gestora se dirigi\u00f3 s\u00f3lo contra lo decidido en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que no se da ninguno de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Adolfo Cocuy Barrios, quien dijo haber intervenido dentro del juicio reprochado como curador ad litem de la hija del causante, indic\u00f3 que la promotora no prob\u00f3 el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo, para lo cual cit\u00f3 apartes del an\u00e1lisis probatorio realizado en la sentencia de casaci\u00f3n reprochada, en los que \u00abno se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 hubiese incurrido en los defectos espec\u00edficos de procedibilidad anunciados por la demandante; lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias f\u00e1cticas demostradas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la accionante con fundamento en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, pero haciendo \u00e9nfasis en la supuesta indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por la aqu\u00ed accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones (n\u00b0 2015-00332), al dictar el fallo de casaci\u00f3n SL1918-2023, que no cas\u00f3 el prove\u00eddo de 4 de diciembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez, revoc\u00f3 lo decidido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, para en \u00faltimas, negar las pretensiones, pues en sentir de la actora, lo definido emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizado el contenido de la precitada decisi\u00f3n emitida en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, al revisar los argumentos esbozados por Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral, comenz\u00f3 por se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez plural fundament\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n de sobrevivientes a la convocante, en la consideraci\u00f3n atinente a que esta (sic) no acredit\u00f3 el requisito de convivencia con el pensionado, de no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad al deceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La censura por su parte le atribuye una equivocaci\u00f3n probatoria a la colegiatura, en esencia porque ese requisito previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se demostr\u00f3 con la sentencia del Juzgado de Familia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre Edgar Aranda y Claudia Aranda Gonz\u00e1lez, en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el problema jur\u00eddico que le corresponde determinar a la Corte se circunscribe a determinar si el sentenciador de segundo grado err\u00f3 al negar la prestaci\u00f3n de sobrevivientes a la demandante, porque no acredit\u00f3 la exigencia de convivencia por un lapso no inferior a cinco a\u00f1os continuos con anterioridad al deceso del causante, que en su caso se deb\u00eda probar debido a que este ten\u00eda el estatus de pensionado por invalidez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En seguida precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la corporaci\u00f3n ha adoctrinado que el requisito de convivencia, para efectos pensionales, debe demostrase en el proceso laboral, ya que a efecto de lograr el reconocimiento de derechos sociales como lo es la pensi\u00f3n, resulta indispensable demostrar una convivencia real y efectiva durante un determinado lapso; requerimiento que no se cumple necesariamente con la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho pregonado por los jueces civiles, pues esos litigios tienen un objeto distinto a las causas de la seguridad social, en las que el concepto de convivencia de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes tiene una connotaci\u00f3n \u00a0distinta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Postura que respald\u00f3 en varios pronunciamientos de la Sala Permanente de la especialidad, para a continuaci\u00f3n puntualizar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n para la colegiatura no fue suficiente contar con la sentencia de la jueza de Familia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre la promotora del proceso y el se\u00f1or Edgar Aranda; as\u00ed que para determinar la configuraci\u00f3n del requisito de convivencia en los t\u00e9rminos que se exigen en materia de seguridad social, acudi\u00f3 a los otros elementos de juicio obrantes en el plenario como lo son las declaraciones extraprocesales rendidas por los se\u00f1ores Fernando Santa G\u00f3mez, Jhon Fernando Santa Reyes y Secundino Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, realizadas el 12 de junio de 2015 ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 (Valle); as\u00ed como a la que rindi\u00f3 Santa Reyes el 28 de octubre de 2014 y a la que realiz\u00f3 la promotora del proceso ante la misma Notar\u00eda y en igual data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, analiz\u00f3 las pruebas recaudadas y encontr\u00f3 que del acta de la audiencia realizada ante el Juzgado Promiscuo de Familia donde se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se deriva elemento alguno referente a las circunstancias concretas en las cuales se desenvolvi\u00f3 en la realidad la vida en com\u00fan de la pareja Aranda \u2013 Aranda, que permita concluir que se cumplen las exigencias legales en materia de seguridad social para que la compa\u00f1era permanente acceda a la sustituci\u00f3n pensional que reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la Sala esas decisiones judiciales no configuran cosa juzgada respecto a las causas en materia laboral, por la misma raz\u00f3n de tratarse de procesos que tienen objetos diversos y que de cara a la seguridad social para que se estructure el derecho pensional de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente la convivencia que se exige es la que implique lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua para dar satisfacci\u00f3n al requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL1533-2020 y CSJ SL437-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las declaraciones extrajuicio aportadas indic\u00f3, que las declaraciones de terceros no son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) h\u00e1bil[es] en casaci\u00f3n para estructurar alg\u00fan error de tipo f\u00e1ctico seg\u00fan las previsiones de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiere demostrado yerro evidente en un elemento demostrativo calificado, lo que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n aplica a la declaraci\u00f3n extra procesal del ciudadano Jhon Fernando Santa Reyes, llevada a cabo en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 el 28 de octubre de 2014, en la cual expuso que la se\u00f1ora Claudia Aranda Gonz\u00e1lez convivi\u00f3 en uni\u00f3n extramatrimonial con el pensionado fallecido desde el \u00ab15 de noviembre de 2009\u00bb hasta el deceso de aquel ocurrido el 11 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corre la misma suerte, la declaraci\u00f3n extra juicio de Claudia Aranda Gonz\u00e1lez rendida ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 el 28 de octubre de 2014, visible en el expediente administrativo de Colpensiones, porque se itera, no es medio calificado en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual le permiti\u00f3 colegir, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las apreciaciones del Tribunal fueron el resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el art\u00edculo 61 del CPTSS de libre formaci\u00f3n del convencimiento y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n en el marco de las reglas de la sana cr\u00edtica, que lo condujeron a concluir que las escasas pruebas que la accionante alleg\u00f3 a este proceso laboral, no le generaron certeza acerca del t\u00e9rmino de convivencia exigido por la ley para que pudiera acceder a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes deprecada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no haya recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 a que, seg\u00fan reiterado precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, el requisito del tiempo de convivencia exigido para reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente al compa\u00f1ero debe demostrarse dentro del proceso laboral y no se acredita necesariamente con lo probado y decidido en el juicio adelantado para la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y por esa senda, las pruebas recaudadas al interior del proceso laboral no dieron cuenta del lapso requerido o no cumpl\u00edan con los requisitos para ser tenidas en cuenta, lo que entonces impon\u00eda no casar el fallo recurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que es lo que principalmente cuestiona la actora, la Sala ha reiterado que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02584-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02584-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2419-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02584-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de 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