{"id":95007,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2420-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2420-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2420-2024\/","title":{"rendered":"STC2420-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 08001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2420-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Edison Rafael Charris Fontalvo formul\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y Henry Barranza Restrepo (perito especializado), tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- y la citaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de expropiaci\u00f3n con radicado 2014-00077-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Agencia Nacional de Infraestructura promovi\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n en su contra, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sin que a la fecha se hubiera proferido decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, excediendo los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 121 y 399 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la inactividad del juicio desde el 18 de agosto de 2022, fecha en la que se nombr\u00f3 a Henry Barraza Restrepo como perito especializado de la lista de auxiliares del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para la pr\u00e1ctica de la experticia sobre el valor de la franja de terreno expropiada y la indemnizaci\u00f3n a favor de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas concedido al auxiliar de la justicia se super\u00f3, situaci\u00f3n que se configura como una mora judicial injustificada, pues ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 4 meses, sin que exista pronunciamiento alguno, encaminado a darle cumplimiento a la citada orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido el pago correspondiente a la expropiaci\u00f3n, y adem\u00e1s se vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su padre, Edison Rafael Charris Carrillo quien tambi\u00e9n figuraba como demandante y no pudo disfrutar de la indemnizaci\u00f3n al fallecer del 8 de marzo de 2022, al igual que su progenitora Omaira Luz Fontalvo, quien muri\u00f3 el 3 de noviembre de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que el Juzgado accionado no ha hecho uso de los poderes correccionales contemplados en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso contra el perito especializado, para que d\u00e9 cumplimiento a la orden impartida el 18 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela proceda de acuerdo a sus poderes de instrucci\u00f3n, correcci\u00f3n y conforme a sus deberes, realizar todas las gestiones necesarias destinadas a imprimirle celeridad al proceso y expedir la correspondiente providencia que ponga fin al proceso de expropiaci\u00f3n, dentro de un plazo no mayor a 4 meses<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al perito especializado de la lista de auxiliares de justicia del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, se\u00f1or HENRRY BARRAZA RESTREPO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela proceda a darle cumplimiento a la orden judicial contenida en el Auto del 18 de agosto de 2022 emanado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD dentro del proceso de expropiaci\u00f3n con radicado No. 08758311200220140007700\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el termino anual se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, no es aplicable al proceso censurado, por cuanto el 21 de julio de 2014 profiri\u00f3 sentencia de expropiaci\u00f3n y lo que est\u00e1 en litigio actualmente, es el valor de la indemnizaci\u00f3n que se hace en tr\u00e1mite posterior al fallo, seg\u00fan lo indica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulaci\u00f3n aplicable por ser un proceso anterior a la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que ha sido diligente en cada una de las solicitudes realizadas por el accionante, y la \u00faltima actuaci\u00f3n fue el auto de 24 de enero del 2024, notificado por estado No. 008 de 25 de enero del 2024, mediante el cual orden\u00f3 enviar al IGAC con sede en Bogot\u00e1 la documentaci\u00f3n requerida, para que, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas proceda a se\u00f1alar la cotizaci\u00f3n de los costos necesarios para la pr\u00e1ctica de la experticia, y una vez sea sufragado el costo por las partes y enviado el soporte correspondiente, proceda a realizarla en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Henry Bazarra Restrepo inform\u00f3 que el nombramiento realizado en auto de 18 de agosto del 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, nunca le fue notificado por cuanto el correo electr\u00f3nico hbarraza72@hotmail.com se encuentra deshabilitado y adem\u00e1s hace parte de una lista de auxiliares del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que se encuentra desactualizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, sin embargo, su n\u00famero de celular tambi\u00e9n reposa en la aludida lista y por ese medio tampoco recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, inform\u00f3 que en el proceso de expropiaci\u00f3n objeto de queja, se encuentra pendiente la fijaci\u00f3n del monto que se debe cancelar a la parte demandada a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, para lo cual el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de agosto de 2022, resolvi\u00f3 nombrar como perito especializado de la lista IGAC al se\u00f1or Henry Barraza Restrepo, y para tal efecto concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de su aceptaci\u00f3n para que el mismo fuera rendido, sin que al momento se haya realizado la experticia pericial mencionada, a efectos de continuar con el tr\u00e1mite expropiatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo al considerar la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto, tras observar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad atendi\u00f3 las solicitudes del accionante en providencia de \u00ab25\u00bb (sic) de enero de 2024, que representa una soluci\u00f3n efectiva al requerimiento del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el actor, quien manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, el auto de \u00ab25\u00bb (sic) de enero de 2024, no es una soluci\u00f3n efectiva a la mora judicial que presenta el Juzgado accionado, porque lo que requiere es que se allegue al proceso el aval\u00fao comercial del inmueble expropiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abDentro del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el cual dispone de un t\u00e9rmino superior (20 d\u00edas) al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Auto del 25 de enero del 2024 (10 d\u00edas), muy probablemente se demostrar\u00e1 que tal orden judicial, quedar\u00e1 como un \u201csaludo a la bandera\u201d, as\u00ed como todas las dem\u00e1s ordenes emitidas luego de la sentencia de expropiaci\u00f3n del 21 de julio de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda el desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Edison Rafael Charris Fontalvo, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad impulsar el proceso de expropiaci\u00f3n en el que act\u00faa como demandado, y, se le imponga al perito avaluador designado Henry Barranza Restrepo, que proceda a rendir la experticia encomendada en auto de 18 de agosto de 2022 sobre el inmueble expropiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte la Corte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad y la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que proferir\u00e1 esta Sala, se tiene que, en el proceso de expropiaci\u00f3n promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Edison Rafael Charris Carrillo (fallecido) y Edison Rafael Charris Fontalvo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en sentencia de 21 de julio de 2014 orden\u00f3 la entrega anticipada del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 040-249458, comisionando para esa diligencia el Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomas, la que tuvo lugar el 10 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En providencia de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para esa fecha y decret\u00f3 el aval\u00fao del inmueble expropiado, por lo que orden\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; IGAC la designaci\u00f3n de dos peritos para tal finalidad, y en el a\u00f1o 2015, determin\u00f3 oficiar a la Corporaci\u00f3n del Colegio Inmobiliario de Barranquilla para tal designaci\u00f3n, y en el 2016 a la Lonja Inmobiliaria, est\u00e1 ultima design\u00f3 un perito avaluador, quien rindi\u00f3 dictamen en mayo de 2018, mismo que fue objeto de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n por la ANI y posteriormente objetado por las partes por error grave en agosto de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Juzgado accionado en auto de 18 agosto de 2022, orden\u00f3 como prueba en el tr\u00e1mite de objeciones, la pr\u00e1ctica de una experticia sobre el valor de la franja de terreno expropiada y la indemnizaci\u00f3n en favor de los demandados, y nombr\u00f3 como \u00a0perito avaluador a Henry Bazarra Restrepo, de la lista allegada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, sin embargo el se\u00f1or Bazarra Restrepo en memorial radicado el 19 de octubre de 2022, manifest\u00f3 su imposibilidad de rendir el dictamen requerido al manifestar que \u00abActualmente no cuento con la categor\u00eda 12, por lo cual no cumplo con todas las condiciones de Idoneidad para poder calcular lo solicitado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ante tal situaci\u00f3n, el apoderado judicial de la ANI solicit\u00f3 impulso procesal, petici\u00f3n que fue acogida por el Juzgado accionado en providencia de 24 de enero de 2024, en la que dispuso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMERO: Aceptar la imposibilidad comunicada por el perito Henry Barraza Restrepo para aceptar el cargo que le fue asignado por auto de fecha agosto 18 del 2022, al no poseer RAA para Intangibles Especiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DISPONER remitir al DIRECTOR y\/o Coordinador GIT aval\u00faos del IGAC Bogot\u00e1 la siguiente documentaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n, como son: (1) planos de localizaci\u00f3n en donde se determinen las \u00e1reas que ser\u00e1n objeto de valoraci\u00f3n, tanto terreno como construcciones, si existieren. (2) Certificado expedido por la oficina de planeaci\u00f3n municipal y\/o curadur\u00eda sobre normatividad vigente del uso del suelo permitido en la zona donde se ubica el predio a las fechas de solicitud del aval\u00fao y (3) certificado de libertad y tradici\u00f3n a las fechas de solicitud del aval\u00fao y (4) toda aquella que guarde relaci\u00f3n con estas y que ya se encuentra dentro de este proceso, para que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas proceda a la cotizaci\u00f3n de los costos correspondientes para la elaboraci\u00f3n de la experticia por perito adscrito a dicha instituci\u00f3n sobre el valor de la franja de terreno expropiada y la indemnizaci\u00f3n a favor de los demandados, si a ello hubiere lugar, lo que en su momento se pondr\u00e1n en conocimiento de las partes para que procedan a su pago a prorrata, es decir por partes iguales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtasele al Director y\/o Coordinador GIT aval\u00faos del IGAC Bogot\u00e1 que conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 44 del c\u00f3digo general del proceso, es deber tanto de los servidores p\u00fablicos como de los particulares cumplir con las ordenes que se les imparta en el ejercicio de sus funciones, sin demorar en su ejecuci\u00f3n, so pena de hacerse acreedor so pena de sanciones con multa hasta por 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Orden que se hizo efectiva, mediante oficio n\u00b0 2014-00077-00 de 25 de enero de 2024, que fue dirigido al correo electr\u00f3nico del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo anterior, se puede observar la improcedencia de la protecci\u00f3n implorada, por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante no ha formulado ante el Juzgado de conocimiento las peticiones que alega en este mecanismo excepcional, tendientes a obtener la definici\u00f3n de fondo del asunto sometido a estudio y la celeridad en la experticia ordenada, asunto sobre el cual la Sala ha se\u00f1alado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, si se dejara de lado tal presupuesto, el amparo ser\u00eda igualmente improcedente, al hallarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como qued\u00f3 evidenciado en l\u00edneas precedentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, impuls\u00f3 el tr\u00e1mite cuestionado, al proferir el auto de 24 de enero de 2024, en el que dispuso lo pertinente para la elaboraci\u00f3n de la experticia sobre el predio expropiado y ofici\u00f3 para tal fin al IGAC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la queja que el actor dirigi\u00f3 contra el Juzgado de conocimiento, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. En relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en casos equiparables, ha sostenido,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, en lo que ata\u00f1e al reparo objeto de impugnaci\u00f3n en virtud del cual, el actor manifiesta su inconformidad frente a la providencia de 24 de enero de 2024, al considerar que con \u00e9sta no se super\u00f3 la mora judicial de la autoridad accionada, tal reparo constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ante el Juez de conocimiento, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, puesto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, no se advierte la vulneraci\u00f3n invocada por el actor, en relaci\u00f3n con el actuar del se\u00f1or Henry Barranza Restrepo, toda vez que de las piezas digitales se logr\u00f3 evidenciar que si bien, fue designado como perito avaluador en el juicio de expropiaci\u00f3n mediante providencia de 18 de agosto de 2022, lo cierto es que, en escrito de 19 de octubre siguiente, puso en conocimiento del Juzgado, su imposibilidad de aceptar tal llamamiento, al no cumplir con las condiciones de idoneidad para rendir la experticia encomendada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 08001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 08001-22-13-000-2024-00016-01 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2420-2024 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00016-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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