{"id":95008,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2421-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2421-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2421-2024\/","title":{"rendered":"STC2421-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02482-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2421-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02482-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2024, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Santiago contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca \u2013el 31 de octubre de 2014- a la pena de 36 meses de prisi\u00f3n, multa de 1000 SMLMV y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, tras ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Tambi\u00e9n le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 1424 de 2010.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. La vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Autoridad que -el 14 de octubre de 2021- revoc\u00f3 el subrogado concedido, en raz\u00f3n a que el penado incumpli\u00f3 las obligaciones que le fueron impuestas. Ello por cuanto, reincidi\u00f3 en la comisi\u00f3n del delito entre el 2012 y 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante, al estimar cumplidos los requisitos previstos en la ley para el estudio de la libertad condicional, radic\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, las pruebas para analizar la viabilidad del referido paliativo. Sin embargo, con providencia -del 2 de octubre de 2023- neg\u00f3 lo solicitado. Frente a lo determinado la defensa del penado interpuso recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la Sala Penal del Tribunal accionado mediante prove\u00eddo \u2013del 24 de noviembre de 2023- confirm\u00f3 lo determinado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El promotor censur\u00f3 la decisi\u00f3n confirmatoria de la negaci\u00f3n del subrogado de la libertad provisional deprecado. Ello pues, en su sentir acredit\u00f3 las exigencias para acceder a tal beneficio, lo cual \u00abreconoci\u00f3\u00bb el Tribunal. Sin embargo, desconoci\u00f3 que en el \u00abperiodo de tiempo del 2012 al 2017 no se hab\u00eda sometido a un proceso de resocializaci\u00f3n como si lo ha hecho a partir del a\u00f1o 2017 cursando una pena inicial de 72 meses la cual cumpli\u00f3 a cabalidad y actualmente superando m\u00e1s de 22 meses a una condena de 36 meses, durante m\u00e1s de 94 meses de prisi\u00f3n efectiva\u00bb, sumado a que \u00abpor la etapa en que se encuentra se puede inferir que est\u00e1 acto(sic) para la reinserci\u00f3n a la sociedad\u00bb. En esa medida, estima que le est\u00e1n negando \u00abel beneficio por una simple inferencia sin fundamento\u00bb, pues la decisi\u00f3n se soport\u00f3 \u00aben el hecho de haber incumplido el compromiso anterior. Aun cuando es evidente que no se hab\u00eda iniciado el proceso de re socializaci\u00f3n es generar un doble castigo o doble juicio de des valor injustificado. La sanci\u00f3n por haber fallado o incumplido el compromiso fue REVOCAR EL BENEFICIO\u2026el segundo castigo\u2026es el de negar la libertad condicional por haber incumplido el compromiso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se deje sin valor la decisi\u00f3n de segunda instancia. En su reemplazo \u00abse ordene la libertad condicional\u00bb a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Tribunal encausado, alleg\u00f3 copia de la providencia censurada y manifest\u00f3 que \u00abme atengo a los fundamentos expl\u00edcitos y condensados en la decisi\u00f3n\u00bb confutada. Por su parte, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de la Pena querellado, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional neg\u00f3 la salvaguarda impetrada. Estim\u00f3 \u00abque no fue posible constatar que las autoridades accionadas realizaran una interpretaci\u00f3n ajena al ordenamiento jur\u00eddico, y que la decisi\u00f3n que tomaron haya desconocido el precedente jurisprudencial\u00bb. Sumado a que, \u00abjustificaron la interpretaci\u00f3n realizada de la conducta, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la solicitud argumentando el incumplimiento de los requisitos subjetivos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del promotor. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refiri\u00f3 que \u00abolvidaron las autoridades competentes, determinar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se inici\u00f3 el tratamiento penitenciario, lo cual seg\u00fan costa en las actas se ha venido aplicando desde el a\u00f1o 2017, anterior a esta fecha en ning\u00fan momento se hab\u00eda iniciado TRATAMIENTO PENITENCIARIO\u00ab. Aunado a que \u00ablas autoridades est\u00e1n generando un doble castigo al condenado, el cual tiene su g\u00e9nesis en el mismo hecho, incumplir el compromiso de mostrar un comportamiento adecuado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada. En efecto, el estrado judicial plural encartado \u2013con providencia del 24 de noviembre de 2023-, tras determinar que el problema jur\u00eddico a resolver se contra\u00eda a determinar si \u00abes procedente otorgar al sentenciado\u2026la libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que durante el periodo de prueba impuesto como obligaci\u00f3n para disfrutar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; incurri\u00f3 en otro delito de id\u00e9ntica naturaleza\u2026por lo cual fue condenado al amparo de la Ley de Justicia y Paz\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Memor\u00f3 los requisitos de procedencia enumerados en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, aplicable para resolver la libertad condicional deprecada por el penado y resalt\u00f3 que si bien la regla \u00abno registra como requisito para la concesi\u00f3n de este mecanismo sustitutivo\u2026que el juez previamente valore la conducta delictiva por la cual fue condenado el interno\u2026es di\u00e1fana en describir que se debe estudiar el comportamiento del interno durante la permanencia en reclusi\u00f3n\u00bb. En esa l\u00ednea, sostuvo que \u00aben este caso al interno\u2026le fue concedida inicialmente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la cual conllev\u00f3 a que suscribiera un acta de obligaciones, que conforme al art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000, impon\u00eda entre otras \u201cobservar buena conducta\u201d\u00bb norma que se debe armonizar con el canon 66 de la misma obra y el 10 de la Ley 65 de 1993, las cuales al ser ponderadas en el caso del actor \u00abse prob\u00f3 que durante su permanencia en reclusi\u00f3n desde el 25\/07\/2017\u2026ha presentado una buena y ejemplarizante conducta\u2026tambi\u00e9n cuenta con arraigo familiar [y] concepto favorable para el estudio de la libertad\u2026[p]or parte de la directora del Centro Carcelario de Palmira\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.2. En tal sentido, infiri\u00f3 \u00abque el penado cumple a cabalidad con las exigencias previstas\u2026 para acceder a la libertad condicional\u00bb. No obstante, resalt\u00f3 que, \u00aben lo atinente al examen de personalidad del interno\u2026por fuera del centro carcelario no es el adecuado, en tanto que estando disfrutando de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, infringi\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u201cobservar buena conducta\u201d, al ejecutar nuevamente delito de similar naturaleza al que fue condenado en este asunto, situaci\u00f3n que por ser parte integral del proceso de resocializaci\u00f3n, impide como lo razon\u00f3 la Juez, otorgar la libertad condicional que reclama en su favor\u00bb. \u00a0Con base en ello, el Tribunal, razon\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda un dislate que el condenado que viene disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, donde el ordenamiento jur\u00eddico ha impuesto en \u00e9l la confianza para seguir disfrutando de la libertad y con la finalidad de no cometer otro delito, reincida en la trasgresi\u00f3n de la norma al cometer la misma conducta delictiva por un lapso de tiempo amplio y sin m\u00e1s, esta situaci\u00f3n sea obviada como lo pretende el apelante\u2026Ahora, si la funci\u00f3n de la pena desde su componente de prevenci\u00f3n especial, se afianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n del infractor a la sociedad, en este caso como se viene explicando\u2026pese a que durante la fase de ejecuci\u00f3n de la condena\u2026ha mostrado un comportamiento adecuado, lo cierto es que una vez puesto en libertad condicional se corre el riesgo de que vuelva a ejecutar una nueva conducta punible.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. En ese orden concluy\u00f3 que con base en \u00abel contexto probatorio, f\u00e1ctico y normativo\u00bb el sentenciado \u2013aqu\u00ed accionante- \u00abdebe purgar en su totalidad la pena que le fue impuesta en este caso, a efectos de que el proceso de prevenci\u00f3n especial cumpla con su finalidad, esto es, lograr que aquel no reincida en conductas criminales y pueda reincorporarse a la vida en sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determin\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en apoyo con el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 se evidenci\u00f3 que el promotor no ha asimilado el tratamiento penitenciario y, en esa medida, debe cumplir la totalidad de la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02482-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02482-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2421-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02482-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}