{"id":95009,"date":"2025-06-10T14:26:25","date_gmt":"2025-06-10T14:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2422-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:25","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:25","slug":"stc2422-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2422-2024\/","title":{"rendered":"STC2422-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2422-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00034-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2024, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Jim\u00e9nez D\u00edaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Ingrid L\u00e1zaro Fiallo, al Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00536.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Ingrid L\u00e1zaro Fiallo. Tr\u00e1mite en el que el Juzgado Quince Municipal de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $88.000.000 por concepto de capital contenido en los t\u00edtulos valor base de la ejecuci\u00f3n. Y, dispuso la notificaci\u00f3n de la demandada \u00aben la forma indicada en el art\u00edculo 291 y s.s. del C.G.P. \u2026si opta por la forma indicada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022\u2026la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada del actor, -el 21 de abril de 2023-, alleg\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n personal \u00abrealizada conforme lo dispone el art\u00edculo 8 de la ley 2213 de 2022\u2026emitida por Enviamos mensajer\u00eda\u2026enviada el 28 de marzo 2023, siendo atendida el mismo d\u00eda por la demandada\u00bb. Luego, -el 27 de abril de 2023- la demandada present\u00f3 excepciones, previa y de m\u00e9rito de falta de competencia del juzgado. En consecuencia, el Juzgado -con prove\u00eddo del 2 de mayo de 2023-, rechaz\u00f3 las excepciones propuestas. Con prove\u00eddo \u2013del 16 de mayo de 2023- dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y secuestrados y conden\u00f3 en costas a la demandada, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Surtidos algunos tr\u00e1mites, el representante del extremo vencido \u2013con memoriales del -31 de mayo de 2023- y -5 de junio de 2023- solicit\u00f3 la revocatoria de las providencias proferidas el -2 de mayo de 2023- que rechaz\u00f3 de plano las excepciones propuestas y -el 16 de mayo de 2023- que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En ese orden, el Juzgado, mediante calenda -del 29 de junio de 2023- ejerci\u00f3 control de legalidad y dej\u00f3 sin efectos \u00ablos autos de fecha 02,16 Y 25 DE MAYO DE 2023\u00bb. Tambi\u00e9n, rechaz\u00f3 \u00abla excepci\u00f3n previa de FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, DEBIENDO SER CONOCIDA POR LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE PIEDECUESTA propuesta por el apoderado judicial de la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a lo determinado, la parte actora de dicha contienda \u2013aqu\u00ed accionante-, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Sin embargo, la autoridad de conocimiento el 29 de agosto de 2023 mantuvo lo resuelto. Decisi\u00f3n que fue adicionada el 8 de septiembre de la misma anualidad, en el sentido de conceder el remedio vertical ante el superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado. Autoridad que \u2013el 3 de octubre de 2023- declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Para ello consider\u00f3 que \u00abdicha decisi\u00f3n no se encuentra enlistada dentro de las providencias pasibles de cuestionarse por v\u00eda de alzada, ni en la norma general -art.321 del C.G.P.- ni en norma especial, siendo \u00e9ste un recurso eminentemente taxativo\u00bb. Inconforme con lo resuelto, la apoderada del ejecutante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00abteniendo en cuenta que lo resuelto no se relaciona con lo pretendido en el recurso de apelaci\u00f3n y tampoco tiene coherencia con lo resuelto en el auto apelado. No obstante, la c\u00e9lula judicial criticada, con providencia del -17 de octubre de 2023- neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud deprecada. Y, -el 27 de octubre de 2023- frente a la nueva intervenci\u00f3n del demandante, le impuso \u00abestarse a lo resuelto\u00bb y le inst\u00f3 \u00abpara que se abstenga de insistir frente a aspectos ya decididos en el plenario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El promotor censur\u00f3 que el Juzgado accionado declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n promovido frente a la decisi\u00f3n de primer nivel que resolvi\u00f3 dejar sin efecto los autos de fecha 2, 16 y 25 de mayo de 2023 y rechazar por extempor\u00e1nea la excepci\u00f3n previa propuesta por el apoderado del extremo denunciado. Tras considerar que la decisi\u00f3n apelada no era susceptible de apelaci\u00f3n. Lo cual en su sentir es vulnerador de sus derechos, en la medida que no se realiz\u00f3 un \u00abestudio de fondo del recurso interpuesto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia. En su reemplazo se ordene al Juzgado accionado estudiar \u00abde fondo\u00bb el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado del Circuito querellado, remiti\u00f3 el enlace del proceso cuestionado. Refiri\u00f3 que \u00abimparti\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite al proceso, sin violentar con ello derecho fundamental alguno\u00bb. El estrado municipal -vinculado-, defendi\u00f3 su proceder y la legalidad de lo actuado en su instancia. Por su parte, Walid Fernando Chahin Lizcano, quien dijo ser apoderado de Ingrid Lazaro Fiallo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales, sin embargo, no alleg\u00f3 poder que acreditara su mandato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional neg\u00f3 por improcedente la salvaguarda impetrada porque \u00abno supera el requisito de subsidiariedad\u00bb. Estim\u00f3 que \u00abel actor no cuestion\u00f3 v\u00eda recurso de reposici\u00f3n la decisi\u00f3n frente a la que ahora funda su queja constitucional, esto es, aquella que declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n; decisi\u00f3n que a tono de lo previsto en el art\u00edculo 318 y 326 del C\u00f3digo General del Proceso, era susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el promotor. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito gestor y refiri\u00f3 que el fallo impugnado \u00abrenunci\u00f3 a conocer un caso de fondo y proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las normas procedimentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado -el 3 de octubre de 2023-, con el cual declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia \u2013del 29 de junio de 2023- que sin efectos los prove\u00eddos \u00abdel 02, 16 y 25 de mayo de 2023\u00bb, notificado en estado electr\u00f3nico No.161 del 4 de octubre de 2023. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00034-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2422-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00034-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}