{"id":95010,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2423-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2423-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2423-2024\/","title":{"rendered":"STC2423-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dimerco S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali conformado por Jhonier Vallejo L\u00f3pez, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en tr\u00e1mite arbitral n\u00b0 20230817\/0907.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso que con el fin que se ordenara \u00abla continuidad de la ejecuci\u00f3n del contrato 20010062\u00bb convoc\u00f3 a la Industria de Licores del Valle al litigio referido en l\u00edneas anteriores, tr\u00e1mite en el cual el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Cali que est\u00e1 integrado por un \u00fanico \u00e1rbitro, inadmiti\u00f3 la demanda, tras considerar que por la cuant\u00eda de la controversia deber\u00eda componerse el Tribunal con tres (3) \u00e1rbitros del Centro de Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la misma C\u00e1mara de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que subsan\u00f3 el escrito, puntualizando que, en \u00faltimas, sus pretensiones cuantificaban la suma de $232.765.253,oo que obedec\u00eda a la estimaci\u00f3n del \u00faltimo a\u00f1o de ejecuci\u00f3n contractual en la distribuci\u00f3n de productos de la convocada, pero el Tribunal dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al citado Centro de Conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual interpuso sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n, pues de aceptarse dicha integraci\u00f3n \u00abpor sus costos imposibilitar\u00e1 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada \u00abajust[ar] la decisi\u00f3n de fecha 11 de enero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhonier Vallejo L\u00f3pez en su calidad de \u00c1rbitro \u00fanico del Tribunal de Arbitramento accionado, puntualiz\u00f3 que atendi\u00f3 lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 en cuanto a la integraci\u00f3n del Tribunal cuando se trata de asunto de mayor cuant\u00eda, como el que se radic\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Industria de Licores del Valle refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00abno es arbitraria, ni tampoco basada en el valor del Contrato de distribuci\u00f3n, sino que es una determinaci\u00f3n que sale de tomar el valor real de la cuant\u00eda, [con] base a los hechos expuesto[s] por la convocante en su escrito de demanda arbitral y de subsanaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que el tema debatido puesto a consideraci\u00f3n \u00abno se enmarca dentro de una problem\u00e1tica jur\u00eddica de relevancia constitucional, de modo opuesto, se circunscribe a un conflicto de orden legal, por dem\u00e1s, referente de \u00edndole econ\u00f3mico \u2013 pago de honorarios de un tribunal de arbitramento constituido por tres (3) \u00e1rbitros-, circunstancia proscrita para ser ventilada por esta v\u00eda especial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa, que el reclamo se dirige contra la decisi\u00f3n proferida el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n de fecha 15 de diciembre anterior, que dispuso la remisi\u00f3n del expediente al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad, para integrar un nuevo Tribunal con tres (3) \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Tribunal criticado, en la primera de las decisiones criticadas consider\u00f3 la necesidad de convocar una nueva Corporaci\u00f3n, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho SEGUNDO de la demanda subsanada indica que \u201c(\u2026) el plazo del contrato ser\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2006\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el hecho TERCERO de la demanda subsanada rese\u00f1a que la Demandada caduc\u00f3 el Contrato No. 20010062 el d\u00eda dos (2) de enero de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el hecho D\u00c9CIMO (sic) y la pretensi\u00f3n PRIMERA del libelo indican que el contrato en el que se fundamenta el presente tr\u00e1mite se encuentra vigente y se debe dar continuidad al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de lo indicado, en consonancia con los dem\u00e1s hechos y pretensiones de la demanda, permiten advertir al Tribunal que DIMERCO S.A.S. procura la ejecuci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n exclusiva por los 363 d\u00edas faltantes y que corresponden al periodo comprendido entre el tres (3) de enero y el 31 de diciembre de 2006. Sobre la manera de c\u00f3mo debe ordenarse la ejecuci\u00f3n del periodo faltante, dice, debe realizarse en los mismos t\u00e9rminos del contrato suscrito por la Demandada con DISBLANCO S.A.S. y del cual solicita su \u201chomologaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contrato de DISBLANCO S.A.S. encuentra el Tribunal que en su CLAUSULA S\u00c9PTIMA se estableci\u00f3 el valor estimado del contrato de distribuci\u00f3n en funci\u00f3n de la suma del OPEX y el CAPEX (COP $55.861.808.284,oo) para cinco (5) a\u00f1os de ejecuci\u00f3n o 1825 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los 363 d\u00edas que se reputan pendiente de ejecuci\u00f3n del Contrato (\u2026) que pretende la Demandante y que, de acuerdo a la \u201chomologaci\u00f3n\u201d solicitada, corresponder\u00eda a la cuant\u00eda del tr\u00e1mite en suma equivalente a COP $11.111.143.236,76 como m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en gracia de discusi\u00f3n, si los COP $232.765.253,oo indicados en la subsanaci\u00f3n de la demanda como cuant\u00eda del tr\u00e1mite fueran de recibo para el Tribunal, no es menos cierto que dicho valor corresponde a un (1) solo mes de los casi 12 que se indican pendiente de ejecuci\u00f3n por lo que, al multiplicarlos por el tiempo restante, la cuant\u00eda real del tr\u00e1mite del momento de la demanda ascender\u00eda a la suma de COP $2.793.183.036,oo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ambos escenarios, la cuant\u00eda del proceso superar\u00eda los 2000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, situaci\u00f3n que supone la necesidad de que el Tribunal sea integrado por tres (3) \u00e1rbitros como as\u00ed lo ordena la CL\u00c1USULA 44 del Contrato No. 20010060. Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1563 de 2012, el proceso ser\u00eda de mayor cuant\u00eda y por tanto la selecci\u00f3n de los \u00e1rbitros debe hacerse entre quienes se encuentren inscritos en la lista A del Centro de Arbitraje seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 4.13. del reglamento de dicho Centro.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora al recurrirse tal decisi\u00f3n por parte de la sociedad aqu\u00ed accionante, con sustento en que no se pretend\u00eda la ejecuci\u00f3n completa del contrato sino un porcentaje, la autoridad convocada mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto con sustento en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, de una simple lectura de los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda arbitral y el contraste de aquellos con los documentos aportados, se evidencia que lo pretendido es la ejecuci\u00f3n del contrato por un t\u00e9rmino cercano a un (1) a\u00f1o, en condiciones id\u00e9nticas al contrato suscrito por la Demandada DISBLANCO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda como requisito formal de la demanda, no puede devenir de un actuar caprichoso o arbitrario de las partes pues, se itera, corresponde al Tribunal (\u2026) determinarla cuando se evidencien inconsistencias en la misma o en la forma como se determin\u00f3 en la medida que, de no hacerlo, se expone el tr\u00e1mite a una indebida integraci\u00f3n y por ende en discusi\u00f3n de validez de un eventual Laudo.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionado abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la parte actora no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime la autoridad criticada tuvo en cuenta lo pactado en la cl\u00e1usula compromisoria y lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1563 de 2012 que rige la puntual materia, sin que haya lugar tampoco a aceptar la parcializaci\u00f3n de la cuant\u00eda que pretende la quejosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00027-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente 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