{"id":95011,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2425-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2425-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2425-2024\/","title":{"rendered":"STC2425-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2425-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2024, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Alberto Rueda Zambrano contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00106.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de abril de 2023 Sonia Clara Serrano Garc\u00eda, Eva Regina Garc\u00eda Barrag\u00e1n, Roc\u00edo Rey G\u00f3mez, \u00c1lvaro Eduardo S\u00e1nchez Alfonso, Fernando Mauricio G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Darwin Alberto Alonso Torres, Isabel Fernanda Perea Blanco, Pilar Serrano Galvis y el accionante promovieron un proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Monteoliveto -PH-. Tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado accionado. Autoridad que -el 4 de mayo de 2023- admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada en la forma indicada en los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P., si la notificaci\u00f3n se hace a la direcci\u00f3n f\u00edsica se\u00f1alada en la demanda, o seg\u00fan lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 si la notificaci\u00f3n se hace a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1. Surtidos los tr\u00e1mites de enteramiento y descorrido el traslado de las excepciones previas y de m\u00e9rito propuestas por la parte pasiva de dicha contienda. El juzgado, con prove\u00eddo \u2013del 18 de julio de 2023- se\u00f1al\u00f3 el 29 y 30 de enero de 2024 para celebrar la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. Tambi\u00e9n, decret\u00f3 como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n. Y, de oficio dispuso el interrogatorio de las partes. Luego, previa solicitud de la demandada \u2013el 5 de septiembre de 2023- reprogram\u00f3 la audiencia concentrada para el 29 de enero y 1\u00b0 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La autoridad judicial encartada, -el 22 de enero de 2024- \u00ab[c]on fundamento en\u2026el art\u00edculo 168 del CGP\u00bb prescindi\u00f3 de la pr\u00e1ctica de los interrogatorios decretados mediante auto del 18 de julio de 2023 \u00abpor estimarse in\u00fatiles\u00bb, pues \u00ablas pruebas decretadas se tornan innecesarias\u2026 nada pueden aportar al esclarecimiento del debate\u00bb. \u00a0Profiri\u00f3 sentencia que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. Decisi\u00f3n que fue notificada en estado electr\u00f3nico No. 008 del 23 de enero de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a lo determinado, la bancada defensiva del extremo actor de dicha contienda, -el 29 de enero de 2024- interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, promovieron solicitud de nulidad con fundamento en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, la c\u00e9lula judicial querellada, -con auto del 5 de febrero de 2024-, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia recurrida y de plano la nulidad propuesta. Actuaci\u00f3n notificada por estado electr\u00f3nico No.018 del 6 de febrero de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.4. El promotor censur\u00f3 que \u00abestando a v\u00edsperas de la audiencia\u00bb y luego de transcurridos \u00abm\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haber fijado la fecha y hora para la audiencia\u00bb, el Juzgado accionado haya prescindido de esta y proferido sentencia anticipada denegando las pretensiones de la demanda \u00abpretermitiendo la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n e incluso para presentar una prueba sobreviniente que se conoci\u00f3 en el mes de octubre\u00bb. Lo cual, en su sentir, \u00abcercena la posibilidad del acceso a la justicia de los accionantes, quienes atendiendo a su deber de vigilancia del proceso, durante los seis meses previos a la actuaci\u00f3n del despacho no encuentran cambio alguno dentro del mismo, pero terminan siendo afectadas en su derecho a la r\u00e9plica y posibilidad de apelaci\u00f3n a un fallo contrario debido al cambio intempestivo e imprevisible por parte del aquo a tan pocos d\u00edas de la audiencia inicial, adem\u00e1s, faltando de manera flagrante al principio de la buena fe\u00bb. En tanto que la sentencia cuestionada fue \u00abilegalmente notificada\u00bb, pues su notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por estados cuando deb\u00eda serlo personalmente.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutele los derechos fundamentales. Y, que \u00abse ordene al Juzgado\u2026 fallar en derecho anulando la Sentencia anticipada\u2026y que realice la audiencia que el mismo hab\u00eda se\u00f1alado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Juzgado del Circuito querellado, remiti\u00f3 el enlace del proceso cuestionado. Refiri\u00f3 que \u00abla tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por haber omitido el ac\u00e1 tutelante no solo la formulaci\u00f3n tempestiva del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada sino los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 la nulidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional neg\u00f3 por improcedente la salvaguarda impetrada \u00abante la insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad\u00bb. Estim\u00f3 que el actor \u00abno interpuso dentro de t\u00e9rmino legal oportuno el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada\u2026Aunado a ello\u2026 resuelta desfavorablemente la nulidad\u2026aquel\u2026 permiti\u00f3 que feneciera el t\u00e9rmino para apelar dicha decisi\u00f3n ante este Tribunal, como tambi\u00e9n lo permite el art.321 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del promotor. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito gestor. Refiri\u00f3 que, no se trata \u00absolamente de la omisi\u00f3n de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, ya que el mismo, se reconoce, no fue interpuesto en debido tiempo; estamos hablado que de las autoridades se esperan actuaciones arm\u00f3nicas y en desarrollo de su legitimidad, pero las mismas transgreden dichos principios cuando en un momento afirman una cosa y posteriormente se desdicen a pocos d\u00edas del cumplimiento de lo que prometieron hacer\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante desperdici\u00f3 las oportunidades que ten\u00eda al interior del proceso para formular las censuras que ahora pretende en esta sede superlativa, en tanto que el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a la sentencia anticipada rebatida fue extempor\u00e1neo \u2013y as\u00ed lo reconoci\u00f3-. En la misma l\u00ednea, frente a la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial encartada \u2013el 5 de febrero de 2024- que neg\u00f3 la nulidad propuesta, no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, procedente a voces del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 321 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00065-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2425-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}