{"id":95012,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2427-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2427-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2427-2024\/","title":{"rendered":"STC2427-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00103-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2427-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00103-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2024, con la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por OMAF y MPCR en nombre propio y de sus hijos menores de edad SyMAC contra los Juzgados XX Civil del Circuito de Bogot\u00e1, XXX Civil Municipal, ambos de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Los gestores -a trav\u00e9s de apoderado- reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, inter\u00e9s superior del menor, protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, educaci\u00f3n y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El Banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble contra OMAF, en virtud del incumplimiento del contrato de leasing habitacional suscrito entre las partes, sobre el apartamento identificado con FMI n\u00b0 50C-1816504. Tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado XXX Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Autoridad que -el 27 de abril de 2022- admiti\u00f3 la demanda. Y, con auto -del 17 de enero de 2023- de conformidad a lo contemplado en el art\u00edculo 292 del CGP, tuvo por notificado al demandado por aviso, -desde el 19 de julio de 2022-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. OMA Forero -el 27 de febrero de 2023- radic\u00f3 ante el juzgado solicitud de notificaci\u00f3n y traslado del expediente digital. Petici\u00f3n que fue atendida por la Secretar\u00eda del Juzgado en la misma data. Luego, -el 11 de abril siguiente-, el demandado indic\u00f3 que no pudo acceder al enlace del proceso porque el link \u00abno le apertura\u00bb. En consecuencia, le fue remitido nuevamente. El 18 de abril de 2023 elev\u00f3 petici\u00f3n en igual sentido que fue atendida por el despacho al d\u00eda siguiente. Posteriormente, el 11 de enero, el abogado del convocado solicit\u00f3 reconocimiento de personer\u00eda y acceso al sumario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La comisi\u00f3n de entrega, correspondi\u00f3 al Juzgado XXX Civil Municipal de Bogot\u00e1. Autoridad que -por auto del 20 de octubre de 2023- fij\u00f3 el 24 de enero de 2024 para adelantar la diligencia comisionada. El 15 de enero de 2024 el demandado radic\u00f3 solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 la \u00abrevisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia\u00bb, la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega y que se ordene a Davivienda reconsiderar la oferta de conciliaci\u00f3n entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los promotores sostienen que, i) ante la falta de notificaci\u00f3n en debida forma del auto admisorio de la demanda al demandado, no pudo ejercer el derecho de defensa. Y pese a que present\u00f3 solicitud de nulidad, la inminencia de la diligencia de entrega torna procedente la tutela, pues residen en el inmueble a entregar y no cuentan con otra propiedad; ii) \u00a0que no ha podido acceder al expediente porque el link enviado \u00abnunca pudo ser abierto\u00bb; iii) que se tenga en cuenta la prelaci\u00f3n de derechos de los menores \u00abConsiderando la falta de alternativas habitacionales\u00bb y que en el proceso se omiti\u00f3 la participaci\u00f3n de un defensor de familia; iv) que han presentado propuestas de refinanciaci\u00f3n y acuerdos de pago al Banco, con ocasi\u00f3n de su crisis financiera, pero ha obtenido respuesta negativa; v) que por el comportamiento del Banco, el demandado radic\u00f3 quejas ante la Superintendencia Financiera y de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprecan que se ordene i) la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble hasta que se resuelva la tutela y el incidente de nulidad y, en caso de no acceder a ello, se ordene la ampliaci\u00f3n justa del plazo de entrega; ii) se ordene al Banco demandante \u00abreconsiderar la oferta de conciliaci\u00f3n\u00bb; iii) \u00abque se programe una audiencia de manera r\u00e1pida (\u2026), permitiendo la presentaci\u00f3n de argumentos y pruebas de manera oportuna\u00bb; iv) se designen peritos expertos \u00abque eval\u00faen detalladamente las condiciones del bien inmueble\u00bb y determine el impacto que causa el desalojo para la familia; v) se ordenen medidas de asistencia social; y, vi) se condene a la accionada al pago de costas y agencias derivadas del presente proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado XXX Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado. Inform\u00f3 que con auto del 24 de enero de 2024 rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por la pasiva. Solicit\u00f3 denegar el amparo. Por su parte, el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por tanto, no procede la tutela contra ese Despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Banco Davivienda asegur\u00f3 que las notificaciones de la admisi\u00f3n de la demanda se remitieron a la direcci\u00f3n del inmueble dado en tenencia. A\u00f1adi\u00f3 que las pretensiones de conminar al Banco a negociar la deuda \u00abdesbordan las facultades del juez de tutela puesto que ello es discrecional por parte de la entidad financiera sin que existe mandato legal que obligue a esta \u00faltima a conceder descuentos en sus cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que fue presentado prematuramente, antes de que se resolviera el incidente de nulidad propuesto por el actor. Asimismo, advirti\u00f3 que frente al auto del 20 de octubre de 2023 el gestor no present\u00f3 recurso alguno, evidenciando la desatenci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Finalmente, indic\u00f3 que \u00abno se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 siquiera de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los gestores reiteraron lo dicho en el libelo introductor. Afirmaron que agotaron los recursos ordinarios, pues se present\u00f3 incidente de nulidad que fue denegado y no se apel\u00f3 \u00aben la espera de una sentencia del juez de especialidad constitucional\u00bb, no obstante, una vez proferido el fallo de tutela de primera instancia, se interpuso la alzada contra el auto que rechaz\u00f3 la nulidad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el accionante -mediante correo electr\u00f3nico del 15 de enero de 2024- elev\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, alegando tambi\u00e9n que \u00abel link enviado para acceder al expediente nunca pudo ser abierto\u00bb. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se ordenara al Banco demandante \u00abreconsiderar la oferta de conciliaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or OMAF el 28 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Paralelamente -el 22 de enero siguiente-, radic\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, censurando la presunta nulidad originada por la indebida notificaci\u00f3n de la demanda -en el proceso 202X-00XXX- lo cual, en su criterio, vici\u00f3 la decisi\u00f3n que finiquito el asunto y orden\u00f3 la entrega del inmueble, cuya diligencia para la materializaci\u00f3n pretende que se suspenda. En tal sentido, la tutela es inviable, pues el juez constitucional no puede anticiparse y menos definir un aspecto de fondo que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente y que se encontraba pendiente de pronunciamiento al momento de instaurar la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A lo anterior se suma, que estando en tr\u00e1mite de la tutela, se emiti\u00f3 el auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad. Decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por el interesado y se encuentra al despacho desde -el pasado 13 de febrero-, de manera que el asunto a\u00fan se encuentra a la espera de ser definido por el Despacho competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se present\u00f3 antes que se decidiera el recurso frente a la providencia que neg\u00f3 la solicitud de declaratoria de invalidez. Sobre el particular, se ha dicho que cuando \u00ablas personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la suspensi\u00f3n de la orden de entrega del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Juzgado accionado en la sentencia del 17 de enero de 2023, de manera que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. Sumado a que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud para que se condene en costas y agencias en derecho, se advierte que tal pedimento no es de recibo, ante la improsperidad de las pretensiones de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 365 del CGP. M\u00e1xime que, la gratuidad es uno de los principios imperantes del tr\u00e1mite tutelar. Y, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien podr\u00e1 actuar \u00abpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00103-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00103-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2427-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}