{"id":95013,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2428-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2428-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2428-2024\/","title":{"rendered":"STC2428-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2428-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolima Edith P\u00e9rez Gonz\u00e1lez y Eduard Fredy Yovanny Moscoso Castiblanco, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00b0 2019-00661.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes acuden al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En compendio expusieron, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble seguido en su contra por el Banco Davivienda S.A. debido a la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento (n\u00b0 2019-00661), el 19 de diciembre de 2019 contestaron la demanda y aportaron \u00abel pago por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($58.990.162) M\/CTE (\u2026) con el prop\u00f3sito de ser o\u00eddos dentro del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, lo que les fue negado por auto del 30 de marzo de 2023 \u00abhasta tanto consign\u00e1ramos el valor de los c\u00e1nones adeudados. (\u2026) Aproximadamente, tendr\u00edamos que haber cancelado la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000) M\/CTE para poder continuar en el proceso, suma de dinero que no se consigue en poco tiempo y que requiere un esfuerzo importante para poder realizar el pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refieren que, agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en sentencia del 25 de agosto de 2023 accedi\u00f3 a lo pretendido y orden\u00f3 la entrega del inmueble, raz\u00f3n por la que acuden al presente mecanismo excepcional, pues se fall\u00f3 el asunto sin haber sido escuchados, motivo por el cual tambi\u00e9n promovieron incidente de nulidad el 17 de octubre de esa misma anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conforme a lo anterior, los reclamantes pretenden que \u00ab(i) Se sirva SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA proferida el 25 de agosto del 2023, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad; (ii) ORDENAR al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA revisar el expediente y adoptar las medidas procesales que considere convenientes para superar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed alegados, en especial resolver el incidente de nulidad propuesto; y (iii) ORDENAR al inspector tercero de polic\u00eda de Mosquera, que se abstenga de practicar la diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble programada para el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad propuesto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza solicit\u00f3 negar las pretensiones del amparo, toda vez que en el proceso cuestionado actu\u00f3 conforme a lo previsto en el ordenamiento legal, ante el no pago de los c\u00e1nones adeudados conforme lo exige el art. 384 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime cuando los demandados no cuestionaron el auto de fecha 30 de marzo de 2023 a trav\u00e9s del cual se dispuso no escucharlos, por lo que \u00abno es viable utilizar la presente acci\u00f3n para reabrir temas ya concluidos\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 La Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Mosquera inform\u00f3, que a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 16 de febrero de 2024 suspendi\u00f3 la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto se resuelva la presente acci\u00f3n. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que se opone a las pretensiones invocadas por los accionantes, \u00abtoda vez que carecen de fundamento f\u00e1ctico, probatorio y normativo, para demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados en la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Banco Davivienda S.A., demandante en el proceso deprecado, mediante apoderada judicial pidi\u00f3 negar la salvaguarda por cuanto \u00abexisten otros medios legales e id\u00f3neos en los cuales la parte pasiva pudo ejercerlos en su debido tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pues \u00ablos promotores del auxilio en el escenario de conocimiento desperdiciaron la oportunidad de enfrentar las pretensiones blandidas en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble seguido en su contra (\u2026) Por manera que esa actitud incuriosa de los accionantes impide evaluar o suspender la sentencia civil -de \u00fanica instancia- que los comprometi\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que \u00abtampoco es factible detener la entrega del bien alquilado en virtud de que los ciudadanos a\u00fan no han procurado en el escenario civil ese cometido, incuria que elimina la posibilidad de intervenir esa cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La interpusieron los reclamantes reiterando los argumentos del escrito de amparo, adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u00aben ning\u00fan momento pretend\u00edan la suspensi\u00f3n de la diligencia de restituci\u00f3n como \u00fanica aspiraci\u00f3n principal, sino que, por el contrario, se pretend\u00eda que el se\u00f1or JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, decidiera respecto del incidente de nulidad radicado ante dicho despacho en el mes de octubre\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590\/05 y SU-813\/07) Subrayado fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas por los precursores con la sentencia emitida el 25 de agosto de 2023 al interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se adelant\u00f3 en su contra por el Banco Davivienda S.A. (n\u00b0 2019-00661).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo, por lo que avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la Incuria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisado el expediente del proceso criticado y los informes presentados a las diligencias se resalta que, si bien los tutelantes se duelen de que al interior del juicio verbal n\u00b0 2019-0066, el juez convocado \u00abdecidi\u00f3 proferir sentencia SIN TENER EN CUENTA NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS DENTRO DE LA CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA\u00bb, los gestores no realizaron el pago de la totalidad de lo adeudado por los c\u00e1nones de arrendamiento para poder ser escuchados, tal y como lo exige el art. 384 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que no bastaba la acreditaci\u00f3n de un pago parcial; y tampoco a voces de lo dispuesto en el art. 318 ib\u00eddem interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 30 de marzo del 2024 que decidi\u00f3 que \u00abno ser\u00eda[n] escuchados en el proceso hasta tanto consignara[n] el valor de los c\u00e1nones adeudados\u00bb, qued\u00e1ndoles de esta forma cerrada toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si los promotores contaron con los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:<\/p>\n<p>El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Del Hecho Superado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este criterio, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que \u00abEl \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022 y STC11614-2023, entre otras), (negrilla propia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo reclamado por los tutelantes para que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza \u00abresolver el incidente de nulidad propuesto\u00bb, observa la Sala que mediante auto del 16 de febrero de 2024 la citada autoridad dio tr\u00e1mite a la invalidez formulada por los gestores, al \u00abDe conformidad con el art\u00edculo 134 del CGP, se corre traslado de la petici\u00f3n de nulidad formulada por la parte demandada a la parte demandante por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u00bb, por lo que frente a esa particular circunstancia no tiene objeto proferir alg\u00fan mandato en ese sentido por carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Improcedencia de la tutela para suspender diligencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los censores tambi\u00e9n pretenden que se ordene \u00abal inspector tercero de polic\u00eda de Mosquera, que se abstenga de practicar la diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble programada para el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad propuesto\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe de entrada precisar que, conforme a la posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en eventos como el examinado no es factible ejercer este instrumento supralegal para \u00absuspender\u00bb, \u00abretrotraer\u00bb o \u00abinvalidar\u00bb el desarrollo y cumplimiento de \u00abdiligencias\u00bb que tienen origen en \u00abprovidencias\u00bb que son el producto del desarrollo de un proceso legalmente tramitado, m\u00e1xime cuando en el mismo fueron parte quienes acuden al amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha predicado esta colegiatura:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. (STC STC4709-2021, STC8168-2022 y STC10780-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante y sin perjuicio de lo expuesto, t\u00e9ngase en cuenta que tal y como lo inform\u00f3 la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Mosquera mediante escrito allegado el 27 de febrero del 2024, la diligencia de entrega del bien inmueble en menci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo en la fecha prevista, esto es, el pasado 19 de febrero, pues fue suspendida la comisi\u00f3n hasta tanto se decida la presente salvaguarda, por lo que, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se super\u00f3 en tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n dicha inconformidad de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la sentencia de primer grado que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n por los motivos aqu\u00ed formulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIO<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00065-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC2428-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}