{"id":95014,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2429-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2429-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2429-2024\/","title":{"rendered":"STC2429-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 63001-22-14-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2429-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jemay Betancourt Su\u00e1rez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2019-00411.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado, el gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que la se\u00f1ora Amparo Hurtado Navarrete promovi\u00f3 en su contra juicio ejecutivo hipotecario que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 21 de agosto de 2019 y orden\u00f3 que se notificara el mismo en la forma establecida en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la demandante remiti\u00f3 algunas citaciones que el despacho nunca acept\u00f3, por lo que en providencia del 25 de agosto de 2020 la requiri\u00f3 para que realizara nuevamente la notificaci\u00f3n conforme \u00ablo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el Decreto 806 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos de fecha 4 de septiembre y 2 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la ejecutante inform\u00f3 acerca de las diligencias que efectu\u00f3 para comunicarlo de dicha resoluci\u00f3n, motivo por el cual el 25 de febrero de 2021 la secretar\u00eda dej\u00f3 constancia de que \u00e9ste \u00abqued\u00f3 notificado por AVISO (\u2026) el d\u00eda 14 de septiembre de 2020 a las 5 de la tarde y que pasaron los d\u00edas para retirar copias de la demanda y sus anexos que vencieron el 17 de septiembre (\u2026) y que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para excepcionar venci\u00f3 el 1\u00b0 de octubre\u00bb, lo que deriv\u00f3 en que el 26 de febrero de 2021 el despacho ordenara seguir adelante el cobro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2022 suplic\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, petici\u00f3n que neg\u00f3 el juez del conocimiento el 2 de septiembre siguiente, decisi\u00f3n que rebati\u00f3 sin suerte a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues dicho funcionario mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad confirm\u00f3 lo decidido en prove\u00eddo de 3 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que avalaron las gestiones de notificaci\u00f3n efectuadas por su contendiente, pese a que no se ajustan a la normativa procesal por contener serias irregularidades, toda vez que, en compendio, las citaciones remitidas ten\u00edan la direcci\u00f3n errada, uno de sus apellidos escrito de forma incorrecta, no ten\u00edan fecha, anunciaban que se deb\u00eda comparecer de manera virtual y no presencial al despacho, mencionaban al Decreto 806 de 2020, cuando ya no est\u00e1 vigente, sumado a que las certificaciones expedidas por la empresa de mensajer\u00eda contratada se basan, supuestamente, en informaci\u00f3n \u00abrecolectada en campo\u00bb pero no indica c\u00f3mo la obtuvo, como tampoco qui\u00e9n fue la persona que no quiso recibir las comunicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, porque la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 est\u00e1 acorde con la normatividad aplicable al caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limit\u00f3 a compartir el enlace de consulta del litigio criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Amparo Hurtado Navarrete se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00ablas etapas procesales dentro de las diligencias radicadas bajo el n\u00famero 630014003001-2019-00411-00 (\u2026) se han surtido en debida y legal forma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio materia de escrutinio y de transcribir apartes de la providencia censurada, neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas y, en cuanto a la decisi\u00f3n cuestionada, advierte la Sala que est\u00e1 suficientemente argumentada, en manera alguna es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, por el contrario, es fruto de una confrontaci\u00f3n objetiva bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, que en absoluto es dable desconocer a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, independiente de si se comparten o no los argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso, observa la Sala que Jemay Betancourt Su\u00e1rez se queja, concretamente, de las providencias emitidas el 2 de septiembre de 2022, 14 de junio y 3 de noviembre de 2023 por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Armenia, respectivamente, por medio de las cuales se resolvi\u00f3, en su orden, negar la nulidad suplicada, no reponer tal resoluci\u00f3n y confirmar lo definido, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n\u00b0 2019-00411, pues en su criterio, tales autoridades no valoraron correctamente las pruebas obrantes en el expediente y aplicaron indebidamente los preceptos que disciplinan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa observable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia en la medida en que la \u00faltima de las determinaciones reprochadas, a la cual se ce\u00f1ir\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 la tem\u00e1tica en discusi\u00f3n, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el fallador secundario acusado desestim\u00f3 los reproches del demandado, aqu\u00ed accionante, contra la negativa de declarar la invalidez de lo actuado, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como muestra la documental la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal fue realizada el 03 febrero de 2020 y la notificaci\u00f3n por aviso fue realizada el 2 marzo de 2020 donde en el recibido se indic\u00f3 \u201cfirma ilegible\u201d, empero, por auto del 25 agosto de 2020 el juez ad quo orden\u00f3 nuevamente las notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la referida carga procesal la parte actora el d\u00eda 28 agosto de 2020 envi\u00f3 citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal a JEMAY BETANCURT SUAREZ en el lote 13 MZ 4 CLL 49 urbanizaci\u00f3n Jes\u00fas Mar\u00eda Ocampo, donde la empresa de mensajer\u00eda certific\u00f3: \u201c\u2026se certificar que la persona a notificar si reside si labora en este lugar, pero se reh\u00fasan a recibir correspondencia, y se procedi\u00f3 a dejar la notificaci\u00f3n\u2026\u201d, y el d\u00eda 14 septiembre de 2020 se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso a Jemay Betancourt Suarez en el Lote 13 MZ 4 CLL 49 urbanizaci\u00f3n Jes\u00fas Mar\u00eda Ocampo de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, al apreciar tales piezas procesales, estim\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la aludida citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n por aviso la parte actora acudi\u00f3 a una empresa de mensajer\u00eda debidamente certificada y de su contenido no advirti\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 que indica: \u201c\u2026a notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u2026\u201d, por el contrario puso de presente el contenido de los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, y bien es cierto all\u00ed se hizo referencia al decreto 806 de 2020 no se trata de una irregularidad esencial que afecte el debido proceso, pues finalmente al demandado se le indic\u00f3 donde pod\u00eda comparecer para ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, acot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se indica, que en el citatorio y la notificaci\u00f3n por aviso se le orient\u00f3 al demandado: \u201c\u2026comparecer de manera virtual\u2026\u201d, sin embargo, esta circunstancia no afecta el debido proceso, pues a ra\u00edz de la pandemia la realizaci\u00f3n de los actos procesales lo fue a trav\u00e9s de los correos institucionales de los despachos y\/o centro de servicios, por lo que no pod\u00eda el demandado sustraerse del cumplimiento de las cargas procesales para notificarse, solicitando al despacho el expediente, comunic\u00e1ndose con el secretario (a) o present\u00e1ndose al Juzgado o Centro de Servicios empero, en el escrito de nulidad nada se advierte sobre estas circunstancias lo que dio lugar a que la solicitud de invalidez del acto procesal fuera rechazada de plano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la notificaci\u00f3n por aviso si (sic) se coloc\u00f3 por la parte actora la direcci\u00f3n correcta para efectos de notificaciones tal y como lo acredita la p\u00e1gina 3 del documento No. 008 del expediente digital, pues la direcci\u00f3n registrada corresponde a la del inmueble hipotecado y donde se llev\u00f3 a cabo la citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 291, esto es, la casa habitaci\u00f3n No. 13 de la manzana 4 en la urbanizaci\u00f3n Jes\u00fas Mar\u00eda Ocampo ubicado en la calle 49 del \u00e1rea urbana del municipio de Armenia, por lo que un error de transcripci\u00f3n de la empresa de mensajer\u00eda en la certificaci\u00f3n de entrega no significa que la misma no se haya realizado en la direcci\u00f3n correcta, pues n\u00f3tese, como en la gu\u00eda No. 17011 del 1 septiembre de 2020 la direcci\u00f3n registrada por la parte actora es correcta, donde inclusive en la certificaci\u00f3n se indic\u00f3 que el demandado si reside y labora, y ello es tiene sustento, pues all\u00ed se efect\u00fao la diligencia de secuestro el d\u00eda 17 diciembre de 2019 atendida por la hija del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No todo error de transcripci\u00f3n o forma trae consigo la invalidez del acto procesal examinado, pues en consideraci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n y trascendencia que irradia las nulidades no es procedente el remedio procesal invocado por el recurrente, quien desde la diligencia de secuestro ha tenido conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, y prueba de ello, son los informes presentados por el secuestre que obran en los documentos No. 004, 011, 012, 014, 017, 020, 023, 024, 029, 032, 039, 069, 095 donde advierte que el inmueble est\u00e1 siendo ocupado por el demandado y su familia esto es, la parte ejecutada conto con las oportunidades para intervenir en el presente litigio y no lo hizo, actitud impasible desde el momento en que fue secuestrado el inmueble, por lo que no puede obtener beneficio de la alegaci\u00f3n tard\u00eda de la nulidad cuando en el momento procesal oportuno se tuvo la oportunidad para hacerlo y como quiera que no se est\u00e1 frente a nulidades insanables no es procedente la petici\u00f3n invocada en esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo, resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el d\u00eda 28 agosto de 2020 se envi\u00f3 citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal a JEMAY BETANCURT SUAREZ en el lote 13 MZ 4 CLL 49 urbanizaci\u00f3n Jes\u00fas Mar\u00eda Ocampo, donde la empresa de mensajer\u00eda certific\u00f3: \u201c\u2026se certifica que la persona a notificar si (sic) reside si (sic) labora en este lugar, pero se reh\u00fasan a recibir correspondencia, y se procedi\u00f3 a dejar la notificaci\u00f3n\u2026\u201d, lo que significa que desde esa fecha la persona a notificar ten\u00eda conocimiento del proceso y conforme a lo se\u00f1alado en el numeral cuarto inciso segundo del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso la consecuencia jur\u00eddica de tal proceder: \u201c\u2026Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicaci\u00f3n, la empresa de servicio postal la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 entregada\u2026\u201d, por lo que no se puede despu\u00e9s alegar la nulidad cuando en el sitio donde se iba a llevar a cabo el enteramiento se rehusaron a recibir la misiva y pese a ello posteriormente el aviso fue entregado en la direcci\u00f3n de destino como lo atest\u00f3 la empresa de mensajer\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Premisas a partir de las cuales concluy\u00f3, que \u00abal haber quedado saneada la nulidad por no haberse alegado oportunamente conforme al art\u00edculo 135 numeral inciso 4 del C\u00f3digo General del Proceso era procedente su rechazo como lo resolvi\u00f3 el juez ad quo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n referida, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juez civil del circuito recriminado hizo un adecuado examen del expediente a la luz de los preceptos aplicables al caso, el cual evidencia con suma claridad que, m\u00e1s all\u00e1 de las falencias que pudiesen tener los citatorios, el acto de enteramiento por aviso si se surti\u00f3, en la medida en que la empresa de mensajer\u00eda especializada que realiz\u00f3 esa tarea dej\u00f3 constancia y certific\u00f3 que el destinatario si se domiciliaba en el lugar visitado y que all\u00ed se rehusaron recibirlos, circunstancia que activa la consecuencia prevista en el inciso segundo del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, primer hecho que se reafirma con el acta de la diligencia de secuestro y los informes rendidos por el auxiliar de la justicia designado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el reclamo del tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de este frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 De este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 63001-22-14-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 63001-22-14-000-2024-00005-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2429-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00005-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}