{"id":95015,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2430-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2430-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2430-2024\/","title":{"rendered":"STC2430-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2430-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- instaur\u00f3 contra la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 93118.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, por conducto de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, para que se ordenara \u00aba la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali tener como cr\u00e9dito de Primera Clase Seguridad Social los valores presentados en el proceso de la sociedad Av\u00edcola Los Balkanes [y, consecuencialmente] adjudicar (\u2026) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 el valor de $7.883.551 por concepto de aportes pensionales como capital adeudado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio adujo, que en la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Av\u00edcola los Balkanes S.A.S. se puso en conocimiento el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (18 ag. 2022), el cual objet\u00f3 oportunamente, habida cuenta que su acreencia fue incluida en la categor\u00eda de \u00abcontingentes\u00bb, cuando corresponde a una de primera clase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones (2 dic. 2022) se desestim\u00f3 aquel medio de oposici\u00f3n y, aunque recurri\u00f3 horizontalmente dicha determinaci\u00f3n, la misma se mantuvo, dejando como consecuencia la no adjudicaci\u00f3n de bienes en la respectiva diligencia (13 jun. 2023), negativa que igualmente atac\u00f3 sin \u00e9xito mediante recurso de reposici\u00f3n, en el que adem\u00e1s, solicit\u00f3 se hiciera la provisi\u00f3n contable del art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006, a la cual tampoco se accedi\u00f3, porque \u00abla liquidadora debi\u00f3 constituir la respectiva provisi\u00f3n de toda (sic) y cada una de las obligaciones calificadas y graduadas como contingentes [y] que la provisi\u00f3n no supone la extracci\u00f3n de recursos l\u00edquidos del patrimonio de la sociedad, para dejarlos en dep\u00f3sitos independientes mientras se profiere el fallo correspondiente y que el pago se realizar\u00e1 en el orden legal hasta que se agoten los activos de la sociedad concursada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, al mantener la obligaci\u00f3n como \u00abcontingente\u00bb, la entidad censurada desconoci\u00f3 las garant\u00edas reclamadas y viol\u00f3 directamente la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La intendente regional Cali de la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que \u00ablas entidades del sistema de seguridad social (\u2026) cuentan con todas las atribuciones para el cobro de las acreencias que reportan en sus registros, contando con la facultad de requerir para esclarecer cuentas y cobrar persuasiva y ejecutiva o coactivamente las obligaciones respectivas [por lo cual, resulta] un desprop\u00f3sito pretender, so pretexto de la relevancia e impacto de los cr\u00e9ditos que reclaman las entidades del sistema de seguridad social, que sea el Juez del Concurso el responsable de reconocer acreencias que las entidades del sistema de seguridad social no tienen depuradas en sus registros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque el debate se circunscribe al desacuerdo en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, al que se le asign\u00f3 el car\u00e1cter de \u00abcontingente\u00bb, cuya objeci\u00f3n fue resuelta en vista p\u00fablica de 2 de diciembre de 2022, de ah\u00ed que lo que ahora persigue es reabrir la discusi\u00f3n, pues \u00abha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se reconocieron los cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que \u00abno es cierto que el esclarecimiento de las obligaciones presuntas no pueda ser realizado por la entidad del sistema de seguridad social. Si bien es cierto el empleador reporta las novedades que puedan afectar la presunci\u00f3n de dichas cuentas, no es menos cierto que a la entidad del sistema le compete con absoluta amplitud en sus atribuciones y facultades, el realizar requerimientos para dicho fin y realizar procesos de fiscalizaci\u00f3n respectivos, con el fin de revertir de certeza las respectivas acreencias, ya si el empleador no respondi\u00f3 los requerimientos realizados en su momento, no pueden ser carga para la liquidadora, quien su actividad se limita a la tendiente liquidaci\u00f3n de la concursada ya que no le es dable desarrollar su objeto social\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La liquidadora designada en el tr\u00e1mite concursal refiri\u00f3, que la \u00ab\u00abacreencia\u00bb presentada por Colpensiones en el proceso criticado no es clara, expresa y exigible, ya que \u00e9sta confes\u00f3 que se trataba de una deuda presunta, circunstancia que daba lugar a la clasificaci\u00f3n de la que se duele, sin que sea la \u00abtutela el escenario para \u00abreabrir un debate legal que ya hab\u00eda sido resuelto, pretendiendo as\u00ed alterar el curso del proceso de insolvencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Sala Civil del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el auxilio, tras advertir la falta del presupuesto de la \u00abinmediatez\u00bb, en tanto, \u00abla decisi\u00f3n de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito qued\u00f3 en firme en diciembre de 2022 y la tutela fue formulada en enero de 2024, lo que permite evidenciar el transcurso en m\u00e1s de los seis (6) meses se\u00f1alados en el precedente constitucional como tiempo prudencial para la promoci\u00f3n de la tutela y como forma de requisito si se quiere de habilitaci\u00f3n de la competencia del Juez Constitucional para estudiar de fondo el amparo, esto obviamente, en el episodio de tutela contra providencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00abque las pretensiones de la actora son controversias de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, las cuales escapan de la \u00f3rbita constitucional y por tanto igualmente deviene improcedente la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por Colpensiones, arguyendo que, si bien ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se calific\u00f3 y gradu\u00f3 la \u00abacreencia\u00bb, lo cierto es que la afectaci\u00f3n se dio con la decisi\u00f3n de no pagarla dentro del tr\u00e1mite concursal (13 jun. 2023), la cual fue ratificada el 23 de noviembre \u00faltimo y, se mantiene en el tiempo la trasgresi\u00f3n de los \u00abderechos\u00bb de los trabajadores que deb\u00edan beneficiarse de los valores perseguidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que, en todo caso, la jurisprudencia ha pasado por alto el supuesto de la \u00abinmediatez\u00bb para hacer un an\u00e1lisis exhaustivo del caso, cuando existe \u00abcontinuidad de la vulneraci\u00f3n\u00bb como aqu\u00ed ocurre, dado que \u00abla Administradora Colombiana de Pensiones no recibi\u00f3 ning\u00fan pago de la obligaci\u00f3n denunciada frente a la Superintendencia de Sociedades, pese a todos sus esfuerzos y m\u00e1s sabiendo que era la \u00faltima etapa para evitar que su obligaci\u00f3n quedar\u00e1 insoluta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3, que tiene a su cargo iniciar las acciones de cobro pertinentes cuando el empleador omita efectuar el pago oportuno de los aportes pensionales, tarea que, seg\u00fan afirma, cumpli\u00f3, con el memorial de 1\u00ba de marzo de 2022, de ah\u00ed que, \u00abla postura de la Intendencia de NO PAGAR a COLPENSIONES y espec\u00edficamente a los trabajadores afiliados, lo que le corresponde ni con la adjudicaci\u00f3n, ni dejando una reserva, continua la vulneraci\u00f3n del Derecho a la Seguridad Social de los trabajadores y asimismo el m\u00ednimo vital y dignidad humana como Derechos Fundamentales, por lo anterior, se afectar\u00eda de igual forma, el Derecho a la Igualdad de los acreedores\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificaci\u00f3n de lo opugnado, porque establecido desde la demanda superlativa que la censura de la Administradora Colombiana de Pensiones se circunscribe a la ubicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en categor\u00eda distinta a los de primera clase, no existe duda de que, como lo advirti\u00f3 el a quo, no satisfizo la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n porque desde que la Superintendencia de Sociedades Regional Cali desestim\u00f3 la objeci\u00f3n que contra el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos formul\u00f3 la actora (2 dic. 2022) y la radicaci\u00f3n del pliego tuitivo (16 en. 2024), transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, esto es, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, no es posible dar inicio a la contabilizaci\u00f3n de dicho lapso desde la data en que adjudicaron los bienes de la sociedad concursada (16 jun. 2023) o en la que se confirm\u00f3 tal prove\u00eddo (23 nov. 2023), como sugiere la impugnante, en tanto, a m\u00e1s de corresponder a una etapa subsiguiente (enajenaci\u00f3n de activos) a la que propici\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n (calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario de bienes) cuyo desarrollo no le imped\u00eda acudir a tiempo a esta acci\u00f3n, tales determinaciones no revelan una arbitrariedad que pudiera llegar a conculcar las prerrogativas ius fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No, porque en la \u00faltima de ellas justamente se le explic\u00f3, refiri\u00e9ndose a los argumentos del recurso horizontal que, \u00abno puede ahora la recurrente, traer de nuevo a consideraci\u00f3n unos argumentos que ya fueron desestimados en la etapa procesal oportuna y que dicha decisi\u00f3n se encuentre en firme\u00bb, m\u00e1xime cuando, \u00abla recurrente no ha allegado a este Despacho, documento alguno que desvirt\u00fae la calidad de presunta de la deuda a favor de su representada\u00bb, lo que hubiera podido variar la condici\u00f3n de la que se queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le precis\u00f3, que \u00ablas decisiones tomadas en la providencia de adjudicaci\u00f3n recurrida, no contrar\u00eda, en sentido alguno, el ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, atiende en su integridad la normatividad concursal y, en general, el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial\u00bb y, sobre la provisi\u00f3n contable solicitada le record\u00f3, que el canon aducido por aquella estaba derogado y, adem\u00e1s \u00abno supone la extracci\u00f3n de recursos l\u00edquidos del patrimonio de la sociedad, para dejarlos en dep\u00f3sitos independientes mientras se profiere el fallo correspondiente\u00bb, de ah\u00ed que la respuesta que al interrogante planteado por la impulsora en su recurso, ofrecida en aquellos interlocutorios deviene razonable, al ser consonante con la fase procesal adelantada, responder a los problemas formulados por aquella y apoyarse en los preceptos normativos que rigen la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Y, no se diga que, por el hecho de que la obligaci\u00f3n perseguida por la gestora tiene origen en los aportes que no fueron hechos por la concursada al sistema de pensiones, respecto de dos de sus trabajadores, debe entonces accederse al resguardo al verse \u00abafectado\u00bb el r\u00e9gimen de prima media, como quiera que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 en concordancia con el 24 de la Ley 100 de 1993, \u00ablas entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida [como la aqu\u00ed activante] podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos\u00bb, tarea que, como decant\u00f3 la autoridad reconvenida, no cumpli\u00f3 la querellante, dando lugar a que su \u00abacreencia\u00bb se ubique entre las de car\u00e1cter \u00abcontingente\u00bb, desidia que, no puede pretender subsanar por este medio, que no ha sido instituida como una instancia adicional para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ergo, se refrendar\u00e1 lo objetado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00008-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2430-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}