{"id":95016,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2431-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2431-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2431-2024\/","title":{"rendered":"STC2431-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00574-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2431-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00574-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Cira Patricia Corrales Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Agroganadera Guacar\u00ed S.A.S., as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2020-00049.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso -en su modalidad de defensa-, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad y al imperio de la ley, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la promotora que, ante el estrado del circuito cuestionado, promovi\u00f3 \u00abuna Acci\u00f3n de Dominio contra la Sociedad Agropecuaria Guacar\u00ed S.A.S.\u00bb, a fin de que se declarara -entre otros- que \u00abes due\u00f1a de pleno dominio y sin restricci\u00f3n alguna del inmueble urbano ubicado en el municipio de Cove\u00f1as, sector Boca de la Ci\u00e9naga, antiguamente jurisdicci\u00f3n de Tol\u00fa (\u2026), conocido como \u201cPlayarena\u201d\u00bb. En primera instancia se desestim\u00f3 lo pretendido porque, \u00aba ju[i]cio del despacho, no se acredit[\u00f3] (\u2026) a). La posesi\u00f3n del inmueble de propiedad del actor con el pose\u00eddo por la demandada (sic); y, b). La identidad del bien pose\u00eddo por la demandada con el reclamado por la parte actora\u00bb; decisi\u00f3n que fue ratificada en apelaci\u00f3n por el ad-quem accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta la gestora que, habi\u00e9ndose decretado y practicado una prueba de oficio por el tribunal endilgado, \u00aben el sentido de oficiar a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre &#8211; CARSUCRE, para que certificaran si los inmuebles con M. I. Nos. 340-88564 y 340-15509 de la ORIP de Sincelejo (\u2026), se encuentran situados total o parcialmente en zonas de Playas, Bajamar, Manglares y\/o Reserva Forestal\u00bb; agreg\u00f3 que aquel colegiado, apart\u00e1ndose de las razones atendidas por el a-quo, estim\u00f3 que \u00ab(\u2026) el petitum reivindicatorio impetrado se torna insoslayable e ineludible, como quiera que los elementos de persuasi\u00f3n acopiado apuntan a que el inmueble objeto de la disputa es de uso p\u00fablico, y por tanto no ha podido ni puede ingresar al dominio pleno y privado de un particular, ll\u00e1mese persona natural &#8211; Cira Patricia Corrales Romero -, ora jur\u00eddica \u2013 Agropecuaria Guacari S.A.S.-.(\u2026)\u00a8\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la querellante, \u00abse incurre en una valoraci\u00f3n inadecuada de [las pruebas de oficio decretadas], por cuanto se le est\u00e1 dando un valor probatorio que (\u2026) lo eleva a una prueba pericial que como tal no re\u00fane los requisitos para ello, simplemente son unos conceptos que emite tanto la DIMAR como CARSUCRE, sin que se hayan hechos estudios t\u00e9cnicos m\u00e1s profundos para determinar las conclusiones a las que llegaron\u00bb, aunado a que tampoco se valoraron adecuadamente \u00ablas pruebas que sustentan la acci\u00f3n de dominio que instaur[\u00f3]\u00bb pues, de haberlo hecho, \u00abla decisi\u00f3n hubiese sido otra, es decir, revocando la sentencia de primera instancia, por cuanto estaban demostrados todos y cada uno de los elementos para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se ordene \u00abdejar sin efecto las decisiones judiciales aqu\u00ed se\u00f1aladas y proferidas por los entes accionados, y tomar las dem\u00e1s decisiones que correspondan al caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un breve recuento del tr\u00e1mite surtido a su cargo y subray\u00f3 que \u00ab[la] actuaci\u00f3n no ha regresado del Tribunal, sin embargo, se pudo verificar en Tyba, que el recurso fue resuelto\u00bb; en cuanto a las pretensiones, dijo acogerse a lo que se resuelva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El tribunal accionado se refiri\u00f3 a las actuaciones adelantadas en esa sede y pidi\u00f3 que se niegue el amparo porque \u00abla discusi\u00f3n propuesta por la promotora del auxilio, entra\u00f1a la utilizaci\u00f3n de esta justicia especial, para tratar de reabrir un debate de proporciones legales zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, en el asunto rad. n\u00b0 2020-00049, por cuanto decidi\u00f3 -aunque por otras razones- confirmar el fallo de primera instancia que, a su vez, resolvi\u00f3 \u00abdenegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria instaurada por Cira Patricia Corrales Romero contra Agroganadera Guacari S.A.S.\u00bb; e igualmente, \u00abremitir copia de [esa] decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR, para lo de su competencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que si bien el reclamo se dirige contra los prove\u00eddos de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el 13 de octubre de 2023 por el tribunal querellado, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte que la magistratura accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, empez\u00f3 por rese\u00f1ar que \u00abla acci\u00f3n judicial subjudice, no deviene avante si est\u00e1n ausentes algunos de los siguientes ingredientes: \u201ci) el dominio del bien perseguido, en cabeza de quien lo propone; ii) la posesi\u00f3n del mismo, por parte del demandado; iii) que se trate de cosa singular; y iv) que exista identidad entre dicho bien con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el pose\u00eddo por el accionado, de otro\u201d [SC2122-2021]\u00bb y, bajo ese entendido, anticip\u00f3 que \u00abel fracaso del petitum reivindicatorio impetrado se torna insoslayable e ineludible\u00bb, por cuanto \u00ablos elementos de persuasi\u00f3n acopiados apuntan a que el inmueble objeto de la disputa es de uso p\u00fablico, y por tanto, no ha podido ni puede ingresar al dominio pleno y privado de un particular, ll\u00e1mese persona natural [Cira Patricia Corrales Romero], ora jur\u00eddica [Agroganadera Guacar\u00ed S.A.S.]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esa premisa, despu\u00e9s de resaltar lo previsto en los art\u00edculos 166 y 167 del Decreto 2324 de 1984 -que reorganiz\u00f3 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria-, defini\u00f3 que \u00abresulta apenas obvio deducir que las playas mar\u00edtimas y terrenos de bajamar son bienes de uso p\u00fablico, tesitura que trae aparejada una serie de implicaciones reconocidas de anta\u00f1o por la Corte Constitucional [en la Sentencia T-1186 de 2004]\u00bb y, por ende, \u00ablos bienes de uso p\u00fablico, y espec\u00edficamente las playas mar\u00edtimas y terrenos de bajamar, no son susceptibles de ser apropiados por particulares, por cuanto no tienen vocaci\u00f3n para engrosar su patrimonio, debiendo permanecer siempre bajo la titularidad del Estado, quien a voces del canon 82 Constitucional, tiene la responsabilidad de garantizar la preservaci\u00f3n de la integridad de esta clase de bienes y asegurar que se destine para el uso de la comunidad en general\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de lo anterior, al analizar el asunto bajo estudio, el Tribunal consider\u00f3 que, \u00abprecisamente, la certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR, es plena prueba (ya que fue debidamente puesta en conocimiento de las partes), y demuestra en grado de certeza que, el fundo g\u00e9nesis de la litispendencia es un bien de uso p\u00fablico, porque de la totalidad del \u00e1rea del terreno \u201ccuatrocientos treinta y nueve coma setenta metros cuadrados (439,70m\u00b2) corresponde por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a playa mar\u00edtima y seiscientos sesenta y tres coma cincuenta y cinco (663,55m\u00b2) tienen caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de terrenos de Baja Mamar\u201d, es decir, que le son inherentes dos de las caracter\u00edsticas previstas por el legislador y la jurisprudencia para considerarlo como un bien de uso p\u00fablico\u00bb y precis\u00f3 -contrario a lo reprochado por la tutelante-, que la idoneidad del referido concepto se sustenta en el Decreto \u00eddem, que \u00ab\u201c[\u2026] adem\u00e1s de se\u00f1alar las porciones de mar y territorio puestas bajo la jurisdicci\u00f3n de la DIMAR, por ser bienes naturales de uso p\u00fablico, otorga ciertas competencias de identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n a dicha entidad. Tal prerrogativa no corresponde a una potestad para delimitar, mediante actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, las playas y terrenos de bajamar pertenecientes a la Naci\u00f3n, sino que los l\u00edmites establecidos por esa entidad han de producirse, por una parte, en el marco de su ejercicio de vigilancia y control mar\u00edtimo (jurisdicci\u00f3n); por otra, a modo de dictamen t\u00e9cnico, en el marco de actuaciones administrativas y judiciales en los que deban adoptarse decisiones sobre bienes de uso p\u00fablico\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3 entonces que \u00abla superficie aqu\u00ed involucrada, no es susceptible de ser apropiada, ni pose\u00edda, ni reivindicada por ninguno de los sujetos procesales, toda vez que pertenece al Estado y, por ende, la acci\u00f3n judicial invocada no re\u00fane el primero de los elementos de toda petitoria de reivindicaci\u00f3n, o sea, \u201cel dominio del bien perseguido, en cabeza de quien lo propone\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, por lo dem\u00e1s, \u00aben virtud del Decreto-Ley 2324 de 1984, [orden\u00f3] notificar de este veredicto a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR, para lo de su competencia en lo atinente a las acciones tendientes a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a que haya lugar, relacionadas con el terreno objeto [del] litigio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal tem\u00e1tica, la Sala ha dicho en precedencia que \u00abel mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (STC4705-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00574-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00574-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2431-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00574-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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