{"id":95017,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2432-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2432-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2432-2024\/","title":{"rendered":"STC2432-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00104-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2432-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00104-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cosme Canizales Castillo contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2022-00032.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abprincipio de legalidad\u00bb y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra T&amp;R Transportes y Representaciones S.A.S. y Javier Antonio Vel\u00e1squez Prieto, con llamamiento en garant\u00eda de Liberty Seguros S.A., reclam\u00f3 que \u00e9stos fueran condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tr\u00e1nsito donde estuvo involucrado un veh\u00edculo de su propiedad, pues aunque \u00e9ste estaba asegurado debi\u00f3 cubrir lo correspondiente al deducible, seguir pagando las cuotas del cr\u00e9dito adquirido para la compra del mismo y dejar de percibir los ingresos que le generaba, todo lo cual, adem\u00e1s, le caus\u00f3 perjuicios morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que, una vez surtido el tr\u00e1mite de rigor, dentro del cual los demandados y la aseguradora llamada en garant\u00eda contestaron la demanda y propusieron excepciones de m\u00e9rito, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 22 de marzo de 2023 donde declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abconcurrencia de culpas y la objeci\u00f3n al juramento estimatorio\u00bb y, por ende, declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a las convocadas por los da\u00f1os que le fueron causados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los demandados fueron condenados a pagarle $36\u00b4000.000,oo por concepto de lucro cesante (60% de un total de $60\u00b4000.000,oo), neg\u00e1ndole lo que pretendi\u00f3 por da\u00f1o emergente, \u00abdeducible, honorarios y traspaso\u00bb, conden\u00e1ndolo a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura el 10% de la diferencia entre lo que pidi\u00f3 en la demanda y lo que efectivamente obtuvo, esto es, $6.000.000.oo, tras declararse probada la objeci\u00f3n al juramento estimatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, al no estar de acuerdo con la valoraci\u00f3n de las pruebas, apel\u00f3 la precitada decisi\u00f3n junto con la aseguradora llamada en garant\u00eda, pero la misma fue revocada el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar, negar todas las pretensiones, tras incurrir dicho estrado en similares defectos que el juzgador de primera instancia y no manifestarse frente a todos los motivos de inconformidad expuestos en la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial se ordene \u00abdej[ar] sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito\u00bb, y, en consecuencia, se \u00abprofiera una nueva sentencia dentro del proceso (\u2026) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al escrito de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Pablo Giraldo Puerta, quien dijo ser apoderado de Liberty Seguros S.A., defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada por carecer de los defectos se\u00f1alados por el accionante y estar fundada en las normas y la jurisprudencia llamadas a regir el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado y resalt\u00f3 que de las mismas no se extrae la vulneraci\u00f3n superior alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dumar Javier M\u00e9ndez Rodr\u00edguez, quien afirm\u00f3 ser apoderado judicial de T&amp;T Transporte y Representaciones S.A.S., manifest\u00f3 que lo alegado por el promotor desatiende lo realmente ocurrido dentro del proceso reprochado, pues lo verificado fue la omisi\u00f3n de \u00e9ste en la labor probatoria, sin que pueda desacreditarse la efectuada por las autoridades judiciales accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta capital se atuvo a lo que decidi\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n del ep\u00edgrafe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego de citar los apartes que consider\u00f3 relevantes de la sentencia cuestionada, neg\u00f3 el amparo solicitado por encontrar razonable lo definido dentro del proceso, pues \u00abla sentencia fustigada fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica (art.176 del C\u00f3digo General del Proceso), y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales del promotor, entre otras cosas, porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el actor, para hacer \u00e9nfasis en la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados al interior del asunto cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo con la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 22 de marzo anterior por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, para negar las pretensiones y reducir el quantum indemnizatorio, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 contra T&amp;R Transportes y Representaciones S.A.S. y otro, con llamamiento en garant\u00eda de Liberty Seguros S.A., radicado 2022-00032-01, pues en sentir de aqu\u00e9l, lo definido emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizado el contenido de la precitada providencia emitida en segunda instancia, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 el debate sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed tra\u00edda, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar la citada determinaci\u00f3n se observa que, tras hacer un recuento de lo acontecido durante el juicio y citar el fundamento legal y jurisprudencial de la responsabilidad reclamada, el juzgado consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el asunto qued\u00f3 decantado y no fue objeto de controversia al momento de recurrirse la decisi\u00f3n de primer grado, que los veh\u00edculos con placas UZN-210 [demandado] y GUR-113 [demandante] se vieron involucrados en un accidente de tr\u00e1nsito el 3 de diciembre de 2020 a las 12 de la madrugada en la v\u00eda Ibagu\u00e9 \u2013 Bogot\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Espinal \u2013 Tolima, variante Chicoral Kil\u00f3metro 17, en virtud a que el primero de los automotores no cumpli\u00f3 a cabalidad su deberes legales y cometi\u00f3 una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito [bloquear una calzada o intersecci\u00f3n con su veh\u00edculo], siendo la causa principal del da\u00f1o ocasionado al segundo de los involucrados, conforme a las declaraciones de Javier Antonio Vel\u00e1squez, Julio Enrique Rubiano y Mabel L\u00f3pez Aranguren personas que presenciaron los hechos, y la orden de comparendo N\u00b046612091 de esa misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar tal premisa analiz\u00f3 pormenorizadamente las pruebas y corrobor\u00f3 la culpa compartida hallada por el juzgado de primera instancia, pero puntualiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, difiere este Juzgado en el grado de partici\u00f3n que le asign\u00f3 el a-quo para reducir el quantum indemnizatorio en un 40%, ya que, tal como se afirma en la sentencia de primer grado, si el veh\u00edculo que era conducido por el se\u00f1or Javier Antonio Vel\u00e1squez, no hubiese estado parqueado en una zona prohibida para ello e invadiendo el carril, seguramente, no se hubiese causado el siniestro, siendo mayoritariamente su actuaci\u00f3n la que gener\u00f3 el siniestro y a quien (sic), a pesar de tener un lugar para detenerse y estacionarse, decidi\u00f3 poner en riesgo a los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda, sin considerar que era de noche y era un tracto cami\u00f3n de un tama\u00f1o considerable ocupando gran parte del carril, quedando el conductor del veh\u00edculo GUR-113 compelido a reaccionar de forma preventiva para evitar el choque que, se itera, fue generado por el actuar culposo y negligente del demandado Javier Antonio Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 lo relacionado con la concurrencia de culpas acreditada, pero se disminuir\u00e1 el grado de participaci\u00f3n para reducir el quantum indemnizatorio en un 20%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, abord\u00f3 la queja del aqu\u00ed accionante y la aseguradora llamada en garant\u00eda referente a la prueba de los perjuicios y consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>tanto el demandante como la aseguradora demandada se duelen de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia sobre los perjuicios reclamados, pues el primero afirma que todos se encuentran debidamente probados, mientras su contraparte se opone a su prosperidad, aduciendo una falta total de medios de convicci\u00f3n que permitan afirmar que se gener\u00f3 el lucro cesante de $36\u00b4000.000 concedido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se condene a los demandados por los siguientes perjuicios: (i) $84\u00b4000.000 por concepto de lucro cesante entre el 3 de diciembre de 2020 y el 19 de marzo de 2021, (ii) $12\u00b4000.000 por concepto del deducible realizado por AXA Colpatria al momento de cancelar la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo, (iii) $12\u00b4000.000 por concepto de da\u00f1o emergente derivado del pago de las cuotas del veh\u00edculo GUR-113 desde el accidente hasta la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza [3 meses], (iv) $1.000.000 correspondiente al traspaso del automotor a AXA Colpatria, (v) $2.000.000 por los gatos judiciales para realizar tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, (vi) $10.000.000 por perjuicios morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descendi\u00f3 entonces al an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y encontr\u00f3 frente al lucro cesante reconocido en primera instancia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante calcula el lucro cesante reclamado con base en las certificaciones expedidas por (i) Delta Oil de un pago de $4.000.000 semanales y (ii) OLT Transporte S.A.S., de un pago de $8.000.000 mensuales; sin embargo, la segunda sociedad solamente refiri\u00f3 que los pagos se efectuaron en el periodo entre el 1\u00b0 de enero al 13 de junio de 2020, mucho antes de generarse el accidente de tr\u00e1nsito, por lo que este medio probatorio no es suficiente ni pertinente para demostrar que para la fecha del accidente a\u00fan existiera la relaci\u00f3n comercial de transporte de carga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la certificaci\u00f3n expedida por Delta Oil el 7 de diciembre de 2020, en esta solamente se menciona que \u201cel se\u00f1or Cosme Canizales Castillo propietario del veh\u00edculo GUR-113 presta el servicio de transporte a diferentes ciudades haciendo 4 viajes semanales promedio, y unos pagos de $4\u00b4000.000 semanales en promedio\u201d y, tal como lo menciona el apoderado de la aseguradora demandada, no se allega certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de ninguna de las empresas, para verificar que quienes signan las documentales allegadas, realmente se encuentran facultados para hacer ese tipo de actos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se estipula en la certificaci\u00f3n (i) desde qu\u00e9 fecha se presta el servicio, (ii) c\u00f3mo se promedian los viajes y los pagos, y (iii) si se debe hacer alg\u00fan tipo de descuento tributario, generando incertidumbre sobre lo que realmente percib\u00eda el demandado por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del veh\u00edculo accidentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante omiti\u00f3 hacer una relaci\u00f3n de los pagos que ya se hubieran efectuado en la supuesta relaci\u00f3n contractual, de la cual tampoco existe prueba alguna, se\u00f1alando claramente el valor promedio que adquiri\u00f3 en los meses anteriores, pues naturalmente de los pagos que hiciere Delta Oil, deb\u00edan cancelarse emolumentos como el salario del conductor o el mantenimiento del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante al ejercer una actividad de car\u00e1cter comercial ten\u00eda la obligaci\u00f3n, entre otras, de llevar una contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones de ley, sin que se haya aportado nada sobre el particular, ni mucha menos constancia de que se cancelaran las obligaciones fiscales y laborales correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no qued\u00f3 suficientemente demostrado que el demandante se hubiera visto frustrado en las ventajas econ\u00f3micas esperadas, al no determinar cu\u00e1l era el enriquecimiento patrimonial previsto entre el 3 de diciembre de 2020 y hasta el 19 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n se solicit\u00f3 en la demanda, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se torna totalmente acertada la decisi\u00f3n del a-quo, pues no aport\u00f3 o solicit\u00f3 medio de prueba alguno que siquiera hiciera inferir (i) que el deducible por $12.000.000, gener\u00f3 un detrimento al accionante, pues no se aclara que mayor valor debi\u00f3 cancelar, de cara al supuesto cr\u00e9dito con el que financiaba el veh\u00edculo; (ii) que se pagaron 3 cuotas por el valor de $4.000.000, sin siquiera mencionar la entidad financiera, aportar las constancias de consignaci\u00f3n o la proyecci\u00f3n del cr\u00e9dito m\u00e1s all\u00e1 del accidente; (iii) que se hubiera hecho la transferencia del veh\u00edculo a Axa Colpatria, atendiendo que en la tarjeta de propiedad aun registra al demandante como propietario30, ni mucho menos que cancel\u00f3 la suma de $1.000.000 por lo anterior; o (iv) que se haya desembolsado $2.000.000, para adelantar el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n como requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el da\u00f1o moral reclamado tampoco se allega medio de prueba alguno m\u00e1s all\u00e1 de la propia manifestaci\u00f3n del demandante, sin que se solicitara alg\u00fan testimonio que rindiera versi\u00f3n sobre este hecho, alg\u00fan concepto, incapacidad o cita m\u00e9dica que indicara alg\u00fan problema psicol\u00f3gico o nervioso derivado del accidente. Mucho menos se informa con qui\u00e9nes y por qu\u00e9 montos tuvo que contraer pr\u00e9stamos y agrandar sus deudas, o como fueron afectadas sus finanzas en los 3 meses que se demor\u00f3 en hacerse efectiva la p\u00f3liza ante AXA Colpatria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente colegir que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien se encuentra acreditado un hecho da\u00f1oso [p\u00e9rdida del veh\u00edculo] y que el mismo se deriv\u00f3 principalmente del actuar negligente del conductor demandado, no ocurre lo mismo con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, incumpli\u00e9ndose as\u00ed con uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad civil, siendo necesario revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de pronunciarse sobre los dem\u00e1s puntos de controversia, esto es, la responsabilidad de la aseguradora demandada por la p\u00f3liza expedida a favor de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 a la constataci\u00f3n de que, si bien estaba probada la concurrencia de culpas en la verificaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, no as\u00ed la cuant\u00eda de los perjuicios, no solo porque, contrario a lo que estim\u00f3 el juzgador de primer grado, la prueba documental aportada no prestaba suficiente soporte para establecer el lucro cesante concedido en primera instancia, sino porque para los dem\u00e1s perjuicios materiales e inmateriales no exist\u00eda acreditaci\u00f3n alguna, lo que entonces impon\u00eda revocar la sentencia de primera instancia para negar todas las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00104-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2432-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}