{"id":95018,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2433-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2433-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2433-2024\/","title":{"rendered":"STC2433-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00060-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2433-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00060-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Juan Carlos Palacios Estrada instaur\u00f3 contra el Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero y dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos MP 159-2019 y 2020-00269.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista reclam\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara al juzgado confutado levantar o cancelar definitivamente la \u00aborden de arresto, proferida en diciembre 1\u00b0 de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero impuso medida de protecci\u00f3n a favor de Claudia Silvana Salcedo Manrique y contra el actor -MP 159-2019- (25 sep. 2019); ante el incumplimiento de este, lo sancion\u00f3 en tr\u00e1mite incidental con multa de tres SMLMV (4 mar. 2020), decisi\u00f3n que el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 el 15 de febrero de 2021 en grado de consulta (n.\u00b0 2020-00269).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Comisaria ante la persistencia del gestor en las conductas por las que fue corregido y el impago de la \u00abmulta\u00bb, remiti\u00f3 las diligencias al superior para resolver \u00abla solicitud de expedici\u00f3n de orden de arresto por conversi\u00f3n de la multa\u00bb; quien, libr\u00f3 \u00aborden de arresto\u00bb de nueve d\u00edas a Palacios Estrada, comunic\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (CTI) para que procedieran a su aprehensi\u00f3n y reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel Distrital de esta ciudad y expidi\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n y excarcelaci\u00f3n (1\u00b0 dic. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el promotor que para atender la \u00abmulta\u00bb inicial se le \u00a0\u00abexpidi\u00f3 el recibo de pago 21990017492 de 2021\/03\/18\u00bb, el cual no fue le\u00eddo en su c\u00f3digo de barras por el Banco de Occidente sucursal Restrepo (Bogot\u00e1) en marzo 25 de 2021; circunstancia que puso en conocimiento de la Comisar\u00eda, pero \u00e9sta \u00abse abstuvo de expedir el nuevo recibo\u00bb, respuesta reiterada en comunicaci\u00f3n 5535572023 de enero 15 de 2024, sustentando que \u00abla falta de pago oportuna trae como consecuencia inevitable la conversi\u00f3n de la multa en arresto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ante el Juzgado criticado solicit\u00f3 la \u00absustituci\u00f3n de la medida (email enero 18 de 2024)\u00bb, la que este no resolvi\u00f3 sino que la \u00ab[remiti\u00f3] por v\u00eda secretarial a la Comisar\u00eda de Familia de Bogot\u00e1\u00bb; adem\u00e1s, que consign\u00f3 $3&#8217;255.351.oo en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de dicho estrado, a quien subsecuentemente formul\u00f3 \u00absolicitud de levantamiento de arresto intramural\u00bb en el sentido de aplicar el inciso 6\u00b0, art\u00edculo 40 de la Ley 599 de 2000, el cual, prev\u00e9 que \u00ab[e]l condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podr\u00e1 hacer cesar la privaci\u00f3n de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago\u00bb (19 en.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el iudex no ha zanjado la petici\u00f3n \u00abde libertad inmediata con el consiguiente levantamiento de las \u00f3rdenes de restricci\u00f3n, justificando de manera apropiada la raz\u00f3n del levantamiento, y que constituye hecho superado, cual es el pago de la multa impuesta desde un principio\u00bb; tanto m\u00e1s si, le corresponde \u00ab(\u2026) como titular de la funci\u00f3n jurisdiccional, (\u2026) del ejercicio del control de legalidad, y como funcionario que expidi\u00f3 la orden de arresto, proceder a su levantamiento inmediato una vez perciba que se ha procedido al pago de la multa que motiv\u00f3 el arresto\u00bb conforme al precepto invocado que, en su opini\u00f3n, es \u00abnorma suprema en materia de persecuci\u00f3n criminal, y que aplica con mayor raz\u00f3n en eventos de menor entidad judicial como \u00e9ste de raigambre administrativo, el cual nos ocupa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tiene la custodia de sus hijos menores \u00abpor sentencia de junio 9 de 2023 (Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1)\u00bb y su actividad laboral y de sostenimiento es \u00abel de transporte y comercio, que debe inevitablemente realizarse en todo el territorio urbano de Bogot\u00e1\u00bb; aunado al hecho que, la progenitora de los infantes \u00abno cumple en absoluto con el deber de dar alimentos conforme la misma decisi\u00f3n\u00bb, por lo que \u00abel sostenimiento del grupo familiar depende de la movilizaci\u00f3n de [este], y que se ve notoriamente afectada con la omisi\u00f3n y proceder negativo del juzgado accionado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisaria Segunda Familia de Chapinero narraron sus actuaciones en los radicados MP 159-2019 y 2020-00269 y defendieron la legalidad de sus providencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cuarto Civil Municipal de esta urbe dijo que consultado el sistema siglo XXI \u00abno se encontr\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n, acci\u00f3n de tutela o proceso que al petente se le haya tramitado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto \u00abno ha causado vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y, en efecto, ninguna pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de [esa] entidad\u00bb, porque, \u00abno tiene a cargo la direcci\u00f3n del tr\u00e1mite que dio origen a la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Occidente S.A. requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto \u00abno se encuentra vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la salvaguarda, porque \u00ab[n]inguna situaci\u00f3n especial se menciona en este caso, salvo el incumplimiento llano del pago de la multa impuesta porque el accionante, meses despu\u00e9s del incumplimiento, m\u00e1s de diez meses seg\u00fan informe de la Comisaria, aduce que no pudo pagar porque no fue posible leer el c\u00f3digo de barras, pero no se acerc\u00f3 ante la autoridad a procurar soluci\u00f3n a esa dificultad, en fin, ninguna gesti\u00f3n explicable justifica el proceder omisivo y el incumplimiento de la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abno resulta arbitrario el proceder de las autoridades convocadas, ni achacar a su responsabilidad consecuencias asociadas a las omisiones del accionante, como que, nadie puede alegar en su favor su propia incuria para valerse del incumplimiento de la ley; por tanto, no habr\u00e1 lugar para conceder el amparo pretendido (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Replic\u00f3 el precursor insistiendo en las alegaciones de la demanda, destacando que el a quo, \u00abal resolver de fondo el caso particular (levantamiento de medida de arresto por pago total de multa), confunde el objeto de la controversia, con otra solicitud que ven\u00eda haciendo tr\u00e1mite (sustituci\u00f3n de arresto intramural por arresto domiciliario), considerando que no hay lugar al mismo, por las mismas razones que otrora ya hab\u00eda pronunciado la Comisar\u00eda Segunda de Familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse respecto del verdadero \u00abobjeto de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la debida administraci\u00f3n de justicia y el derecho al trabajo de padre cabeza de familia, consistente en el levantamiento de arresto por pago total de multa\u00bb, porque, si bien, \u00ab[e]n principio reconoce que la potestad de resolver acerca de la solicitud de libertad se radica en exclusivo en el Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026) identifica y reconoce el error de conducta del juez accionado, desconociendo su propia competencia para conocer el asunto\u00bb, neg\u00f3 el auxilio, y con ello, la posibilidad de conminar \u00a0\u00abexpresamente al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 a resolver sobre el levantamiento definitivo del arresto por pago de multa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que le result\u00f3 adecuado \u00abconsignar (como en efecto se hizo) la multa impuesta junto con su actualizaci\u00f3n, en cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, quien adem\u00e1s cuenta con la competencia privativa para resolver sobre la solicitud de libertad, y este es el momento en que &#8211;bajo las excusas de no ser competente o que se traslade un expediente virtual a otra dependencia&#8211; no ha sido resuelta de fondo la petici\u00f3n\u00bb. Sumado a ello, insinu\u00f3 que es necesario \u00abdilucidar si por v\u00eda de tutela resultaba procedente el levantamiento definitivo del arresto por pago efectivo de la multa impuesta\u00bb, toda vez que, \u00abno existe norma espec\u00edfica en Ley 575-00 que permita considerar que el pago de la multa despu\u00e9s de haber sido convertida en arresto permita su levantamiento, pero la interpretaci\u00f3n contraria deviene violatoria del principio constitucional de libertad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte a los reparos del recurrente y revisada la queja constitucional, junto con las evidencias incorporadas a este rito, pronto se anuncia la convalidaci\u00f3n de lo opugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Juan Carlos Palacios Estrada pretende que se conmine al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 a \u00ablevantar o cancelar\u00bb la \u00aborden de arresto\u00bb decretada en interlocutorio de diciembre 1\u00b0 de 2023, rogativa que le elev\u00f3 directamente el 19 de enero hoga\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- Empero, lo vislumbrado en el plenario es lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero impuso al precursor multa de tres SMLMV por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n impuesta en su contra (4 mar. 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 en grado jurisdiccional de consulta ratific\u00f3 dicha sanci\u00f3n (15. feb. 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisar\u00eda envi\u00f3 a dicho estrado las diligencias para que resolviera \u00abla solicitud de expedici\u00f3n de orden de arresto por conversi\u00f3n de la multa\u00bb;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Carlos, el 19 de enero de 2024, requiri\u00f3 al correo electr\u00f3nico del juzgado, \u00ablevantamiento del arresto intramural\u00bb, con base en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 599 de 2000 y, ados\u00f3 comprobante de consignaci\u00f3n de la \u00abmulta\u00bb por valor de $3\u2019255.351,oo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado, el d\u00eda 24 siguiente remiti\u00f3 por e-mail tal pedimento a la Comisar\u00eda y puso en conocimiento al apoderado del querellante que, \u00abcualquier solicitud y\/o requerimiento debe ser realizado directamente ante la mencionada entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Carlos radic\u00f3 este medio tuitivo el mismo 24 de enero [Derivado: 01Caratulayacta.pdf, cuaderno 1].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.- Lo anterior, permite concluir, que no existe conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales en el actuar del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, como quiera que, desde el 24 de enero de 2024, direccion\u00f3 la petici\u00f3n del impulsor a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, entidad que, a voces del art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, como \u00abfuncionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n\u00bb mantiene \u00abla competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u00bb. Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 12 de la Ley 652 de 2000, el cual, prev\u00e9 que \u00ab[d]e conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, el tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de sanciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Ahora, si entendi\u00e9ramos que la misma queja se hace extensiva a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y, atendiendo lo anhelado en el \u00abescrito de impugnaci\u00f3n\u00bb encaminado a \u00abdilucidar si por v\u00eda de tutela resultaba procedente el levantamiento definitivo del arresto por pago efectivo de la multa impuesta\u00bb, el resguardo se torna improcedente por superaci\u00f3n del hecho activante, toda vez que, en el curso de esta instancia, aquella respondi\u00f3 el pedimento que el querellante elev\u00f3, en comunicaci\u00f3n con rad. S2024033905 de 29 de febrero de 2024 que milita a folios 248 y 249 del paginario MP 159-2019 RUG 1123-2018, en el que, frente al t\u00f3pico objeto de embate precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ahora bien, conforme a su segunda comunicaci\u00f3n remitida por el juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2024, sobre: \u00abSolicitando, frente a la imposici\u00f3n de arresto intramural (C\u00e1rcel Distrital de Varones Bogot\u00e1), fechada el primero de diciembre de 2023, se proceda a su cancelaci\u00f3n o levantamiento inmediato, por lo cual, adjunto comprobante de consignaci\u00f3n de multa impuesta en a\u00f1o 2022, junto con su actualizaci\u00f3n conforme IPC a la presente fecha por valor de $3.255.351.00\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sobre lo referido, es menester indicarle que dicha solicitud no pudo adelantarse por parte de este despacho puesto que el recibo de pago remitido al interesado caduc\u00f3 hace m\u00e1s de DIEZ (10) meses por lo que se solicit[\u00f3] la conversi\u00f3n de multa en arresto al Se\u00f1or Juan Carlos Estrada Palacios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha orden fue emitida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 el 01 de diciembre de 2023 visto a folio 181 del cuaderno del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puede observarse que en su solicitud realiza el pago a un dep\u00f3sito judicial del Juzgado Noveno de Familia del Circuito siendo que la orden referida era la de realizar la consignaci\u00f3n a la cuenta designada de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social en la fecha establecida para el pago, incumpli\u00e9ndose con lo ordenado por esta Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, su actuar se considera temerario ya que usted ten\u00eda conocimiento que el Juzgado noveno de familia hab\u00eda proferido la orden de conversi\u00f3n de multa a arresto, tal y como se le inform\u00f3 en la respuesta a su petici\u00f3n de fecha el 15 de enero de 2024, numeral 9 y sin embargo el d\u00eda 19 de enero de 2024 procedi\u00f3 a cancelar en el Banco Agrario, dep\u00f3sitos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige entonces que dicha pretensi\u00f3n no podr\u00eda ser tomada en consideraci\u00f3n puesto que se evidencia que no se cumpli\u00f3 con lo ordenado por el despacho para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal misiva fue notificada en esa misma calenda, al correo electr\u00f3nico del profesional del derecho que representa al actor: williamsaenzrueda@gmail.com y all\u00ed obra la respectiva trazabilidad en folios 250 y s.s. del \u00abexpediente de medida de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que, con independencia de si hubo o no demora, \u00e9sta, actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en tr\u00e1mite esta v\u00eda supralegal la Comisar\u00eda adelant\u00f3 la tarea extra\u00f1ada por el quejoso, al emitir una respuesta a su \u00absolicitud\u00bb, aun cuando esta fuera negativa; de ah\u00ed que, se torna inane el an\u00e1lisis de fondo de la discusi\u00f3n planteada por Juan Carlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corte ha esbozado que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC9264-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ergo, se ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n de primer grado; empero, en el entendido de la inviabilidad del medio tuitivo por inexistencia de vulneraci\u00f3n y hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y precedencia conocidas; clarificando que el amparo se torna IMPROCEDENTE por lo esbozado en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00060-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00060-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2433-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00060-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}