{"id":95019,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2434-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2434-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2434-2024\/","title":{"rendered":"STC2434-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00626-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2434-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00626-00\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital y los intervinientes en el juicio de sucesi\u00f3n radicado bajo el n\u00b0 2007-00207.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que dentro del sucesorio de Jhon Ra\u00fal Sabogal que cursa en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, \u00abse elabor\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n por el auxiliar de la justicia el 8 de septiembre de 2021\u00bb, tras lo cual el despacho \u00abno ha ejercido sus obligaciones contempladas en el art\u00edculo 42, numeral 1 del C.G.P. permitiendo dilaciones por parte de algunos apoderados [y] de abogados que no hace parte dentro del proceso al punto que el Tribunal (\u2026) ha resuelto dos solicitudes de suspensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que estando resueltas las objeciones a la partici\u00f3n, \u00abnuevamente [se] concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n para suspender el proceso, [y] desde el d\u00eda 30 de agosto del 2022 se encuentra al despacho pendiente por resolver\u00bb, acotando que tras el arribo del expediente al tribunal \u00abel 30 de agosto del 2023, el art\u00edculo 121 del C.G.P se\u00f1ala que el plazo para resolver la segunda instancia no podr\u00e1 ser superior a seis meses contados a partir de [su] recepci\u00f3n (\u2026), tiempo que culmina el 01 de marzo del a\u00f1o 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que \u00absin desconocer el c\u00famulo de trabajo de los despachos judiciales, el juez no ha resuelto el incidente de nulidad presentado el 12 de octubre del 2021, igualmente ha permitido que los apoderados sigan presentando recursos impidiendo dictar sentencia dentro de la sucesi\u00f3n, es decir ha incurrido en MORA JUDICIAL, lo que va en contrav\u00eda de mis intereses\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la sala enjuiciada, inform\u00f3 que resueltas las objeciones a la partici\u00f3n por el a-quo, \u00ablos recursos de apelaci\u00f3n se repartieron a la suscrita magistrada el d\u00eda 29 de agosto de 2023, [quien] mediante auto de 28 de febrero de 2024 se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir [por lo que el] asunto que se encuentran en el siguiente turno de estudio para apelaciones de auto\u00bb. Acot\u00f3 que \u00abla abrumadora carga laboral lamentablemente no permite atender los asuntos con la prontitud deseable para los usuarios, el volumen de acciones constitucionales de prioritaria atenci\u00f3n equipara los asuntos de la especialidad en su mayor\u00eda sobre derechos de especial protecci\u00f3n constitucional; con 6 magistrados en dos salas de familia y 7 de asuntos para adolescentes en la tarea de atender una demanda que crece exponencialmente para una ciudad de m\u00e1s de 9 millones de habitantes y el mismo n\u00famero de magistrados desde cuando se cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia hace 33 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, tras presentar una relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida dentro del litigio que la demandante critica, asegur\u00f3 que \u00aben el tr\u00e1mite del presente asunto, el despacho no ha vulnerado, ninguna garant\u00eda fundamental del gestor del amparo, puesto que las decisiones de competencia del Juzgado han sido proferidas con observancia de las normas procesales y sustanciales y notificadas a los interesados, garantizando as\u00ed el debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Sabogal Sabogal, vinculado en su calidad de heredero dentro del sucesorio en comento, se opuso a lo pretendido aduciendo \u00abimprocedencia de la acci\u00f3n- abuso de la jurisdicci\u00f3n constitucional con prop\u00f3sitos fraudulentos-\u00bb, la aseverar que \u00abes incre\u00edble que [la actora] instrumentalizada por sus apoderados y con el \u00e1nimo de torpedear la marcha normal de los procesos congestione con acciones constitucionales, la jurisdicci\u00f3n. Unas veces para acelerar unas decisiones en primera y en segunda instancia que son fruto de las torticeras peticiones a las que han acudido con los cuales confunden e inducen en error a los funcionarios (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al no otorgar impulso al recurso de apelaci\u00f3n que actualmente se adelanta dentro del liquidatorio n\u00b0 2007-00207.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de la Carta Pol\u00edtica] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y porque \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC581-2024, 31 ene., rad. 00189-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala denegar\u00e1 el resguardo deprecado, comoquiera que, frente a la dilaci\u00f3n procesal injustificada enrostrada al tribunal accionado, emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al reprocharse la existencia de mora judicial de cara a la m\u00e1s reciente apelaci\u00f3n suscitada al interior del proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2007-00207, la Corte advierte que el despacho de la magistrada del tribunal a cuyo cargo se encuentra el asunto, enmend\u00f3 tal situaci\u00f3n durante el diligenciamiento de este ruego tuitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y constatada al revisar el respectivo expediente digital, mediante prove\u00eddo notificado por estado electr\u00f3nico n\u00b0 036 del 29 de febrero de 2024, el fallador ad quem del pleito cuestionado, con soporte en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso \u00abprorrogar el t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n antes aludido, por seis meses m\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente del disenso que pueda surgir frente a la decisi\u00f3n antedicha, de ella se colige que las circunstancias que la solicitante describi\u00f3 como vulneradoras de sus derechos superiores, fueron superadas tras la instauraci\u00f3n de la presente salvaguarda, pues n\u00f3tese que ello tuvo lugar el 28 de febrero de 2024, data que coincide con su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite y notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a la mentada figura jur\u00eddica que contempla el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb (CC T-519\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC625-2024, 31 ene., rad. 00312-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no pasa desapercibido que, si bien la autoridad enjuiciada habr\u00e1 de dirimir el recurso dentro del lapso que acaba de prorrogar, ciertamente el proceso inici\u00f3 en el a\u00f1o 2007 y a\u00fan no cuenta con una sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en firme.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se hace necesario exhortar a los juzgadores de instancia, para que, en procura de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso eficaz y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, adopten las medidas enfiladas a definir a la mayor brevedad posible el litigio, lo que implica observar con mayor rigurosidad los deberes y poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y correccionales contemplados en los art\u00edculos 42 a 44 del estatuto adjetivo general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la exhortaci\u00f3n indicada en precedencia, se desestimar\u00e1 el amparo implorado, habida cuenta que las espec\u00edficas circunstancias de dilaci\u00f3n procesal endilgadas a la corporaci\u00f3n accionada, fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR tanto al Juzgado Treinta y Dos de Familia como a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en aras a definir prontamente el liquidatorio, atendiendo para ello lo considerado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00626-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00626-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2434-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00626-00\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil 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