{"id":95020,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2435-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2435-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2435-2024\/","title":{"rendered":"STC2435-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2435-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar Mauricio Toloza Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal sumario n\u00b0 2023-00083.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis expuso que dentro del referido juicio promovido en su contra por Mary Vanessa Curiel Moreno para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de su menor hija Marian Bel\u00e9m Toloza Curiel, el 30 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar dict\u00f3 sentencia con que se accedi\u00f3 a las pretensiones y le impuso una mesada por el 30% del salario que devenga como miembro de la Polic\u00eda Nacional, incluyendo primas legales y extralegales, cesant\u00edas, eventual liquidaci\u00f3n por despido y el 100% del subsidio familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que dicha decisi\u00f3n fue tomada por el juzgado de conocimiento pasando por alto que el domicilio de su hija est\u00e1 en Agust\u00edn Codazzi, C\u00e9sar, conforme se indic\u00f3 en el escrito de demanda, por lo que aqu\u00e9l no era competente para conocer del asunto; no existe prueba de los gastos que requiere la menor, quien tiene un (1) a\u00f1o de edad; no se tuvieron en cuenta los ingresos de la progenitora; tiene otra hija a la que tambi\u00e9n debe suministrarle alimentos; el bono familiar debe ser compartido con su actual compa\u00f1era; pese a que ha venido cumpliendo con el pago de una cuota alimentaria fue demandado para fijar el monto de la misma; y tiene a cargo otro hogar y a su progenitora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, pretende que se ordene \u00abdejar sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2023 del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar\u00bb, y en su lugar, que se \u00abprofiera el (sic) auto mediante el cual se ordene enviar la demanda por competencia a los juzgados promiscuos de Agust\u00edn Codazzi, para lo de su cargo\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar explic\u00f3, que el municipio de Agust\u00edn Codazzi \u00a0pertenece al Circuito Judicial de Valledupar, motivo por el cual asumi\u00f3 la competencia del proceso de alimentos criticado, dentro del cual, una vez notificado el actor, no contest\u00f3 la demanda ni propuso excepciones, as\u00ed como tampoco asisti\u00f3 a la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que fue aplazada para brindarle a \u00e9ste la oportunidad de justificar su ausencia, raz\u00f3n por la que el 30 de agosto se dict\u00f3 sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Defensor de Familia se\u00f1al\u00f3, que el estrado convocado tiene la atribuci\u00f3n para conocer del decurso cuestionado y, en todo caso, el gestor ning\u00fan reparo elev\u00f3 al respecto dentro del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador Delegado resalt\u00f3, que el interesado no agot\u00f3 los medios de defensa con que cont\u00f3 dentro del juicio del ep\u00edgrafe para exponer lo que en tutela reclama, sin que se observe vulneraci\u00f3n superior alguna por parte del juzgado accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, porque \u00abuna vez revisadas las documentales allegadas al resguardo constitucional evidencia que, en ning\u00fan momento el accionante aun cuando fue notificado del proceso ejecutivo de alimentos (sic) ejerci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite ordinario; pretensi\u00f3n que no reviste relevancia constitucional, pues el proceso ejecutivo de alimentos (sic) en este caso se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, por cuanto no involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, sin exponer los motivos de su descontento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo al acceder a las pretensiones invocadas en contra del tutelante por Mary Vanessa Curiel Moreno para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de su menor hija Marian Bel\u00e9m Toloza Curiel, pues en sentir de \u00e9ste, dicho estrado no era competente para conocer del juicio y lo definido emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente del proceso cuestionado constata la Sala que el aqu\u00ed inconforme, aunque debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, no acudi\u00f3 al litigio para exponer las supuestas irregularidades en que incurri\u00f3 el fallador al resolver de fondo el asunto y fijar como cuota alimentaria a su cargo y a favor de su peque\u00f1a hija \u00abel equivalente al 30% del salario que devenga\u00bb como empleado de la Polic\u00eda Nacional, entre otros, pues nada dijo sobre la supuesta falta de competencia del juzgado accionado para conocer del mismo, no contest\u00f3 la demanda ni propuso excepciones de m\u00e9rito, y tampoco acudi\u00f3 a la audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a la tutela por su propia incuria.<\/p>\n<p>De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no hizo uso de los aludidos medios ordinarios de defensa con que cont\u00f3 ante el juez del caso para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, hace que \u00a0el amparo reclamado resulte improcedente, por cuanto no est\u00e1 permitido subsanar tales descuidos a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de las decisiones que le resultaron desfavorables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha reiterado para estos eventos que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC10584-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2435-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil 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