{"id":95021,"date":"2025-06-10T14:26:26","date_gmt":"2025-06-10T14:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2436-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:26","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:26","slug":"stc2436-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2436-2024\/","title":{"rendered":"STC2436-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00555-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC2436-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00555-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanor Jos\u00e9 Cardona Granados contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00065.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, -el 8 de junio de 2018- admiti\u00f3 la solicitud de formalizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras promovida por la UAEGRTD en favor de Enna Rogelia Serpa. Orden\u00f3, entre otros, vincular y correr traslado al se\u00f1or Fanor Jos\u00e9 Cardona Granados, en su condici\u00f3n de \u00faltimo propietario inscrito del predio en disputa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado con prove\u00eddo -del 2 de diciembre de 2019- admiti\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por el accionante. A la par, corri\u00f3 el traslado a los sujetos procesales. Seguidamente, mediante providencia del -20 de enero de 2020- abri\u00f3 a pruebas el proceso. Una vez practicadas \u2013el 12 de octubre de 2021, el a quo orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Autoridad que dict\u00f3 sentencia -el 27 de septiembre de 2023- declarando impr\u00f3spera la oposici\u00f3n formulada por Fanor Jos\u00e9 Cardona Granados y orden\u00f3 la entrega del inmueble, entre otros. Decisi\u00f3n notificada en -estado No.123 del 28 de septiembre de 2023-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para materializar la entrega, el Tribunal comision\u00f3 al juzgado instructor. Estrado que con auto -del 17 de octubre de 2023- fijo como fecha para realizar la entrega el 15 de noviembre de 2023. Diligencia reprogramada para el 9 de febrero de 2024. Calenda en la que se restituy\u00f3 el bien objeto del proceso a Enna Rogelia Serpa. El 12 de febrero de 2024 fueron devueltas las diligencias a la Corporaci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El promotor censura la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales por la expedici\u00f3n por parte de la UAEGRTD de la Resoluci\u00f3n n\u00famero RR 01810 del 10 de diciembre de 2015, en la etapa Administrativa. As\u00ed como por la sentencia proferida por el Colegiado fustigado el 27 de septiembre de 2023. Ello, por cuanto, en su sentir, en el caso objeto de estudio, no se encuentra plenamente acreditado que los hechos victimizantes constitutivos de abandono forzado o despojo de tierras se hayan producido a partir del 1\u00ba de enero de 1991, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 75 de la ley 1448 de 2011. De manera que, al aplicar un criterio de favorabilidad en cabeza de la v\u00edctima \u2013reclamante- para tener por no probada la buena fe exenta de culpa del opositor, cuando los elementos de prueba acreditaban lo contrario a lo considerado, -esto es-, que, si hab\u00eda actuado con diligencia, y honestidad al momento de adquirir el predio realizando actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que inmueble no fue despojado arbitraria o forzosamente \u2013violenta flagrantemente las prescripciones contenidas en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Juez Plural incurri\u00f3 en defectos, el f\u00e1ctico, porque no valor\u00f3 en debida forma las pruebas que lo hubieran llevado a declarar probada la buena fe del accionante. Y, material o sustantivo porque desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n fijada en las sentencias C-250 de 2012, C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el legislador. As\u00ed como, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que le reconoci\u00f3 la titularidad del derecho de restituci\u00f3n de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio reclamado en restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00abdejar sin efectos \u2026 la sentencia 27 de septiembre de 2023\u2026y todas sus actuaciones posteriores incluidas las diligencias [de] (desalojo, entrega material y dem\u00e1s)\u00bb. Tambi\u00e9n, que se ordene a la UAEGRTD revocar \u00abla resoluci\u00f3n RR 01810 del 10 de diciembre de 2015, por no cumplirse en el caso concreto con los requisitos contenidos en el art\u00edculo 75 de la ley 1448 de 2011\u00bb. Subsidiariamente, que se le reconozca \u00abla calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; y (ii) como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado que defina el valor de las compensaciones a mi favor\u2026y que examine la posibilidad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso del predio para la explotaci\u00f3n en ganader\u00eda y proyectos agr\u00edcolas, conforme al art\u00edculo 99 de dicha ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La c\u00e9lula judicial criticada narr\u00f3 la gesti\u00f3n surtida, defendiendo su legalidad. Expuso que \u00ablas actuaciones que se reputan violatorias \u2026 se enmarcan en el no reconocimiento de la oposici\u00f3n presentada, al considerarse por parte de esta Corporaci\u00f3n que no se demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa, t\u00f3pico que fuera debidamente analizado en la sentencia objeto de la acci\u00f3n tuitiva\u00bb. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado refiri\u00f3 que, \u00abnos atenemos a lo que resulte demostrado [pues] las actuaciones \u2026se realizaron siempre teniendo en cuenta las garant\u00edas procesales y constitucionales de las partes en este proceso\u2026 [y] reiter[\u00f3] que la decisi\u00f3n reprochada por el accionante\u2026se encuentra debidamente fundada en la Ley 1448 de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Agencia Nacional de Tierras, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, la Unidad de V\u00edctimas y la UAEGRTD deprecaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esta \u00faltima adicion\u00f3 que la acci\u00f3n tuitiva no cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00abpara obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Ello pues, en la decisi\u00f3n atacada el Colegiado accionado expuso motivadamente las razones por las cuales accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n y neg\u00f3 el reconocimiento de los derechos invocados por el actor. \u00a0Ciertamente, el Tribunal encartado \u2013con providencia -del 27 de septiembre de 2023-, luego de descartar vicios con la entidad suficiente de invalidar lo actuado, analizar los presupuestos axiol\u00f3gicos de procedencia establecidos en la Ley 1448 de 2011, explicar ciertos aspectos del modelo normativo transicional aplicable y establecer que de esta legislaci\u00f3n se \u00abdesprenden principios como el de la flexibilizaci\u00f3n y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, establecidos en favor de las v\u00edctimas de cara a lograr una reparaci\u00f3n integral, expedita y efectiva\u00bb. Determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico se contra\u00eda a determinar si la solicitante era merecedora del amparo del derecho de la restituci\u00f3n del predio solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seguidamente dio cuenta del contexto de violencia en el municipio de Monter\u00eda, espec\u00edficamente del corregimiento \u201cLa Manta\u201d que hace parte de los corregimientos que conforman la parcelaci\u00f3n \u201cMundo Nuevo\u201d. Refiri\u00f3 que, al respecto, dicha Sala Especializada \u00aben m\u00faltiples sentencias ha analizado y descrito ampliamente el contexto de violencia, adquiriendo el car\u00e1cter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistem\u00e1ticos, reiterados y visiblemente conocidos los patrones de abandono forzado\u2026 [y] conductas victimizantes en contra de la poblaci\u00f3n\u2026 por ende, no es necesario traer a colaci\u00f3n de nuevo el ya decantado contexto de violencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n y la calidad de v\u00edctima de Enna Rogelia Serpa expuso que \u00ab[e]n este caso, se encuentra debidamente acreditado que la reclamante tuvo la relaci\u00f3n jur\u00eddica de copropietaria con el predio reclamado\u00bb. En respaldo dijo que \u00abde ello da cuenta la Resoluci\u00f3n n\u00b0 0331 de 29 de febrero de 1998, mediante la cual el INCORA le adjudic\u00f3 una sexta parte (1\/6) como sujeto de reforma agraria\u2026documento [que] fue inscrito en el FMI n\u00b0 140-37889 de la ORIP de Monter\u00eda\u00bb. En ese orden dio por satisfecho el requisito del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. En respaldo de su argumento analiz\u00f3 las razones que conllevaron la ruptura de ese v\u00ednculo y cit\u00f3 las declaraciones de la v\u00edctima ante la fiscal\u00eda el 22 de septiembre de 2009 y en la etapa administrativa el 4 de febrero de 2013, en las que refiri\u00f3 que los hechos relacionados con su salida \u00abocurrieron el 5 de diciembre de 1991\u00bb y fueron \u00abel asesinato de su padrastro\u2026la quema de dos viviendas y, \u2026 cuando cogieron al se\u00f1or ENRIQUE ARROYO \u00aby lo pasearon por toda la pista desnudo haci\u00e9ndole maldad en sus parte[s] intimas (sic)\u00bb, a quien finalmente no asesinaros porque se arrodillaba \u00abpidiendo que no lo mataran por sus hijos\u00bb. \u00a0 Relato que fue reiterado en la etapa judicial en la que adem\u00e1s describi\u00f3 la forma como se vincul\u00f3 con la parcela por Abel Segundo Tano, quien en ese entonces era su esposo y, que de la parcela \u00absali\u00f3 por el miedo a la violencia y por la masacre de su familia\u2026se fue definitivamente en mayo de 1992\u2026Fue enf\u00e1tica en sostener que nunca recibi\u00f3 un peso por esa parcela, y que tampoco la vendi\u00f3\u00bb. Resalt\u00f3 que \u00ab[l]e adjudicaron con varios compa\u00f1eros\u2026Precis\u00f3 que su parcela lindaba con GERARDO \u00c1VILA y BENJAM\u00cdN RAMOS\u2026 hizo saber que sobre su salida nunca le inform\u00f3 al INCORA. Que una vez, como en 1996, acudi\u00f3 a la entidad buscando el t\u00edtulo, pues el que ten\u00eda se lo hab\u00eda comido el comej\u00e9n. En dicho instituto no le informaron que le hab\u00edan declarado la caducidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sopes\u00f3 el relato de Fanor Jos\u00e9 Cardona Granados, respecto de su vinculaci\u00f3n con el predio, en el que explic\u00f3 \u00abque lo compr\u00f3 a su yerno JUAN PABLO RAMOS \u00c1LVAREZ en marzo de 2015\u2026 Fue expreso en manifestar que para la compra no efectu\u00f3 ninguna averiguaci\u00f3n sobre el origen del predio, pues confi\u00f3 totalmente en su yerno. Mucho menos realiz\u00f3 estudio de t\u00edtulos\u00bb. Aunado a que \u00ab[n]o recuerda a qui\u00e9n la hab\u00eda comprado su yerno, aunque tiene entendido que lo hab\u00eda adquirido en el 2007. Aparte de este no tiene ning\u00fan otro predio en el sector, pero su pariente si\u2026No sabe de la violencia en el sector\u2026a la reclamante no la conoce. A sus vecinos los distingue m\u00e1s o menos\u00bb. Memor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Juan Pablo Ramos \u00c1lvarez, quien corrobor\u00f3 que el opositor \u2013accionante- \u00abes su suegro\u00bb y dio cuenta de las situaciones f\u00e1cticas que rodearon el negocio jur\u00eddico respecto del cual dijo que \u00abLo hab\u00eda adquirido en tres partes, porque eran tres due\u00f1os. Compr\u00f3 9 hect\u00e1reas a DENIS BENAVIDES PE\u00d1A, 6 a \u00d3SCAR SIERRA y una y media a BENJAM\u00cdN RAMOS\u2026[que] [t]odo se tramit\u00f3 legalmente, ante el INCODER, con permisos de divisi\u00f3n, sin ninguna presi\u00f3n\u00bb, y, que \u00abnunca ha tenido problemas con sus vecinos ni ha visto nada raro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 los testimonios de Estanislao Jos\u00e9 Cuello Ramos, Luis Fernando Mesa Urango de los cuales extrajo los hechos victimizantes y el homicidio de los familiares de la solicitante, siendo \u00abevidente para la Sala que ENNA ROGELIA SERPA ingres\u00f3 como sujeto de reforma agraria a la parcelaci\u00f3n La Pelea, donde hizo parte del grupo El Deseo [siendo] palmario que tuvo que salir a causa del conflicto armado y de la violencia generalizada que se viv\u00eda en la zona, lo que deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida material y jur\u00eddica de la tierra\u00bb. Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa expuso que \u00ab[e]l quid del asunto est\u00e1 en establecer los hitos temporales de tales acontecimientos, para determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n del derecho, habida cuenta de la incuestionable confusi\u00f3n que la reclamante ha mostrado al respecto\u00bb. \u00a0Para ello resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026las declaraciones que ha rendido ENNA ROGELIA SERPA son escuchadas con toda credibilidad, en primer lugar, porque est\u00e1n prevalidas de la presunci\u00f3n de buena fe, y, en segundo lugar, por cuanto una de ellas qued\u00f3 vertida y procede de La Unidad durante el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que hace que se presuma fidedigna conforme al art. 89 de la Ley 1448 de 2011&#8230; De esta suerte, las contradicciones en cuanto a la fecha de los hechos victimizantes no pueden restarle autom\u00e1ticamente convicci\u00f3n o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos, no es razonable exigir una precisi\u00f3n matem\u00e1tica, exacta o con total nitidez, m\u00e1xime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el \u00e1mbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor raz\u00f3n cuando se presentan m\u00faltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la informaci\u00f3n y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, y, todav\u00eda con mucha mayor raz\u00f3n si esos acontecimientos son traum\u00e1ticos, porque bien pueden socavar o exagerar la capacidad memorativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Puestos en ese camino, f\u00e1cil resulta concluir que el abandono de la reclamante ocurri\u00f3 en 1990, como quiera que a) en dicha calenda confluyen con mayor proximidad los seis a\u00f1os que estuvo viviendo en su parcela; b) todo apunta a que su padrastro fue asesinado ese mismo diciembre de 1989, hecho que coincide en ser posterior al asesinato de EDISON \u00c1VILA y, en todo caso, cuando hab\u00eda regresado de Maquencal; c) ella se qued\u00f3 viviendo unos meses m\u00e1s en su parcela y d) luego abandon\u00f3 en mayo, pero de 1990. Esto es as\u00ed porque ella tiene fijo en su memoria, de manera v\u00edvida, que estuvo en las \u00abnueve noches\u00bb de EDISON \u00c1VILA, \u00e9poca en que a\u00fan viv\u00eda en su parcela, y que despu\u00e9s ocurri\u00f3 el asesinato de su padre y al poco tiempo abandon\u00f3. Adem\u00e1s, seg\u00fan el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el INCORA para decretar la caducidad de la adjudicaci\u00f3n de ENNA SERPA, consta que para noviembre de 1991 ella ya no se encontraba en su parcela lo que descarta cualquier posibilidad de que se hubiese ido en 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se verifica que el abandono ocurri\u00f3 en 1990, esto es, por fuera del margen temporal establecido por el legislador, lo que en principio la deja por fuera de los beneficios protectores de la ley, lo cierto es que el despojo de la tierra se concret\u00f3 el 26 de octubre de 1992, cuando el INCORA expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2010 decretando administrativamente la caducidad de la Resoluci\u00f3n 331 del 29 de febrero de 1988, fecha que s\u00ed habilita al tribunal para la protecci\u00f3n del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aunque el abandono acaeci\u00f3 por fuera del \u00e1mbito temporal del art. 75 de Ley 1448 de 2011, el despojo jur\u00eddico s\u00ed est\u00e1 circunscrito dentro del mismo, habilitando a la reclamante para solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de su parcela, pues guarda relaci\u00f3n directa con el conflicto armado, la situaci\u00f3n de violencia generalizada y hunde ra\u00edces en la situaci\u00f3n de abandono que padeci\u00f3 ENNA ROGELIA SERPA. De manera adicional, lo cierto es que es la parte opositora quien tiene la carga de probar que ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, pero no logr\u00f3 tal cometido, pues los testigos no est\u00e1n en capacidad de contradecir la versi\u00f3n de la v\u00edctima; mucho menos el opositor o su yerno pueden arrojar alguna luz al respecto, pues se vincularon con la tierra muchos a\u00f1os despu\u00e9s de los sucesos que se vienen decantando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en ello, concluy\u00f3 que \u00abse comprueba que la p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 interconectada con la violencia ocasionada por el conflicto armado, y que est\u00e1 dentro del margen temporal establecido por el legislador, luego al guardar nexo de causalidad con aquel, no se puede negar el acceso a la restituci\u00f3n de la tierra argumentando que el abandono fue anterior a 1991, si los efectos devastadores del abandono repercutieron en el tiempo hasta 1992, cuando se expidi\u00f3 la referida resoluci\u00f3n de caducidad administrativa, momento en el cual se configur\u00f3 el despojo jur\u00eddico del bien\u00bb. Pues, \u00abcontrario a lo sostenido por el opositor, no qued\u00f3 probado que el tr\u00e1mite adelantado por el INCORA se hubiese efectuado con todas las garant\u00edas y que la reclamante haya podido ejercer plenamente su derecho de defensa\u2026tampoco qued\u00f3 probado que la reclamante haya vendido su inmueble\u2026 no hay prueba convincente ni conducente al respecto \u2026En definitiva, ninguna de las excepciones encaminadas a derruir la condici\u00f3n de v\u00edctima de ENNA ROGELIA SERPA tienen vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, en cuanto a la buena fe exenta de culpa y de la condici\u00f3n de segundo ocupante del opositor, determin\u00f3 que, \u00abFANOR CARDONA no despleg\u00f3 actos suficientes a la hora de adquirir el inmueble que logren alcanzar el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de la oposici\u00f3n en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2026 el opositor fue palmario en hacerle saber a la jueza que no realiz\u00f3 alguna averiguaci\u00f3n, de ninguna \u00edndole, para adquirir la tierra, simple, y totalmente, se confi\u00f3 en que se la estaba vendiendo su yerno, lo que le fue suficiente para concretar el negocio. De hecho, no realiz\u00f3 siquiera un estudio de t\u00edtulos, y, un actuar as\u00ed, est\u00e1 lejos de la buena fe cualificada, en la cual, se itera, las personas deben realizar todas las actuaciones que est\u00e9n a su alcance para descartar situaciones de ilegalidad e ilegitimidad en la tradici\u00f3n del fundo, las cuales se echan de menos por completo\u00bb. En ese orden, sostuvo que no \u00abhay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los t\u00e9rminos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330\/16, A-373\/1, T-315\/16, T-367\/16 y T-646\/16, por cuanto no re\u00fane los requisitos para ello\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acredit\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n reuni\u00f3 los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, pues aunque el abandono ocurri\u00f3 fuera del \u00e1mbito temporal, el despojo jur\u00eddico so est\u00e1 circunscrito dentro del mismo y guarda relaci\u00f3n directa con el conflicto armado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s frente a la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, se advierte igualmente su inviabilidad, toda vez que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. Sumado a que la diligencia que busca suspender fue materializada el 12 de febrero de 2024, de manera que, frente a ello, resulta inane impartir cualquier orden en esta acci\u00f3n tuitiva y a que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00555-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00555-00 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC2436-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00555-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}