{"id":95022,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2437-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2437-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2437-2024\/","title":{"rendered":"STC2437-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00644-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2437-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00644-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Viane y Nohora Calder\u00f3n Bross contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes del divisorio 2022-00199.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitantes, obrando en causa propia, reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal n\u00facleo esencial\u00bb, m\u00ednimo vital, salud, vida y vivienda digna, que consideran conculcados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes, se pueden extractar los siguientes:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de dicho asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, con auto de 27 de abril de 2023, decret\u00f3 su venta en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue apelada por ambas partes y confirmada \u00edntegramente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las gestoras aducen que las decisiones adoptadas por las autoridades querelladas quebrantan sus garant\u00edas esenciales por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Las] dejar\u00edan sin el ingreso que [les] permitir\u00eda llegar al cenit de [su] vida, como corresponde a la vida digna de cualquier persona por esta edad. Por lo tanto, reiter[a] la necesidad de qu\u00e9 sea revocada dicha decisi\u00f3n judicial que ordena la venta material [sic] del inmueble y en su lugar se conceda la partici\u00f3n material\u2026 tal como se pidi\u00f3 en la demanda inicial, y que est\u00e1 sustentada en el dictamen pericial, que acompa\u00f1\u00f3 a la misma, para darle sustento y v\u00eda legal al despacho judicial accionado, y al tribunal que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no se justifica la venta del bien por la mera expectativa de que, a futuro, se podr\u00eda ver desmejorado con la divisi\u00f3n f\u00edsica, sino que, por el contrario, se debi\u00f3 dar prioridad a su situaci\u00f3n particular, dado que obtienen sus ingresos de la explotaci\u00f3n comercial de aquel y la suma de dinero que eventualmente recibir\u00e1 no les permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicitaron \u00abque se revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia\u2026 que a su vez fue confirmada por la sala civil del Tribunal superior de Bogot\u00e1\u00bb y que, \u00abse ordene la partici\u00f3n material del inmueble en menci\u00f3n [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente del prove\u00eddo de segundo grado cuestionado, se limit\u00f3 a manifestar que se \u00abat[en\u00eda] a los argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n\u2026 aclarando que siempre se han respetado las garant\u00edas constitucionales de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de la queja, solicit\u00f3 desestimar el amparo dado que \u00abno encuentra actuaci\u00f3n pendiente ni vulnerante\u2026 respecto del tr\u00e1mite del proceso [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3, al interior del divisorio 2022-00199, las garant\u00edas fundamentales invocadas por las promotoras al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad valorem del bien vinculado a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra la decisi\u00f3n de primer grado, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 exclusivamente al auto proferido por la Sala Civil de la aludida corporaci\u00f3n (21\/sep\/2023), por ser el que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada por las quejosas, habida cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneraci\u00f3n alegada por las gestoras, habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para ratificar el auto por medio del cual se decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad valorem del inmueble vinculado al proceso objeto de escrutinio, la corporaci\u00f3n accionada hizo un recuento de los motivos de disenso formulados por la parte demandante (los cuales guardan consonancia con los que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda), as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) La parte demandante adujo, en s\u00edntesis, que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en consideraciones que violan de manera flagrante derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna de las actoras, debido a su condici\u00f3n de personas de la tercera edad ya que no se tuvo en cuenta que en el presente el bien cuenta con cuatro locales comerciales, de los cuales, uno de ellos se encuentra arrendado por valor de $3.600.000, monto que se reparte entre las dos actoras por partes iguales, rubro que representa el 100% de los ingresos que obtiene la se\u00f1ora Martha Calder\u00f3n para subsistir y de una parte considerable de la se\u00f1ora Nora Calder\u00f3n para tener una vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al realizar la venta ordenada se estar\u00eda ocasionando un da\u00f1o irremediable y un verdadero detrimento patrimonial, pues si el inmueble es vendido en $1.036\u2019729.600 estos ser\u00e1n repartidos, seg\u00fan el porcentaje que le corresponde a cada una, en este caso, a las convocantes les corresponder\u00eda la suma aproximada de $230.361.317,01, que a todas luces resultar\u00eda inferior a los ingresos que vienen percibiendo por la renta. Adem\u00e1s, que el prove\u00eddo se fundament\u00f3 en una mera expectativa de un proyecto de 8 pisos de altura de acuerdo al art\u00edculo 338 del Decreto 555 de 2021, que no cuenta con un estudio de suelos por parte de la Curadur\u00eda Urbana, que es la entidad que puede desvirtuar o aprobar al momento de otorgar la licencia de dicha construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el proyecto que propone la perito contratada por el extremo pasivo resulta ser inexacto, puesto que no cumple con las normas urban\u00edsticas para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social y no concuerdan las \u00e1reas propuestas por la profesional, con aquellas que legalmente deben contener este tipo de edificaciones. Para cumplir con los permisos propios de la norma actual se deber\u00eda tener el espacio adecuado, no solo para los parqueaderos, sino adem\u00e1s para los locales comerciales propios de esta zona, junto con las otras zonas correspondientes a esos espacios comunes; sin embargo, el terreno en discusi\u00f3n no da para todo lo que la proyecci\u00f3n del dictamen pericial de la parte demandada propone (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse brevemente a las disposiciones legales que disciplinan la materia, rememor\u00f3 que en el caso particular la pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a obtener la fragmentaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble identificado con matr\u00edcula 50S-488918; sin embargo, aun cuando la parte pasiva no present\u00f3 reproche alguno en torno a tal postulaci\u00f3n, la encontr\u00f3 inviable, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En el caso sub examine, contrario a lo afirmado por el extremo demandante y por la juzgadora de primer grado, este Tribunal no encontr\u00f3 comprobada la factibilidad de divisi\u00f3n material del inmueble objeto de este proceso, situaci\u00f3n que no fue advertida en la actuaci\u00f3n cuestionada. Si se miran bien las cosas, la facticidad relatada por el apoderado de las demandantes se fundament\u00f3 en la viabilidad de dividir materialmente el bien involucrado, cuyo sustento se desprende de la experticia rendida por el perito Carlos Arturo Callejas Ruiz\u2026 sin detenerse a explicar las razones espec\u00edficas que hacen procedente dicha segregaci\u00f3n, mucho menos, la forma en que se realizar\u00eda la partici\u00f3n del bien, requerimiento exigido para la prosperidad de semejantes pretensiones, seg\u00fan el se\u00f1alado art\u00edculo [406 C.G.P.] (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la colegiatura, si bien el perito \u00abexpuso sus razones conclusivas para la fragmentaci\u00f3n\u00bb las mismas se fincaron \u00abb\u00e1sicamente en los porcentajes que le correspond\u00edan a cada parte\u00bb, lo cual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no se acompasa con la realidad de la propiedad, puesto que ambos extremos son propietarios en com\u00fan y proindiviso de un todo, luego del porcentaje mencionado no se puede extraer qu\u00e9 parte especifica del bien le corresponder\u00eda a cada una, m\u00e1xime, cuando se trata de un predio con una construcci\u00f3n y unos locales comerciales, que de accederse a lo ambicionado, resultar\u00eda imposible establecer la distribuci\u00f3n de cada espacio, atendiendo las precisas porciones que a cada quien le corresponde, circunstancia que, a no dudarlo, hace inviable la divisi\u00f3n material pretendida y da v\u00eda libre a la venta en p\u00fablica subasta. \u00a0(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el legislador procedimental permiti\u00f3 la divisi\u00f3n material, siempre y cuando los derechos de los condue\u00f1os no desmerezcan por el fraccionamiento y, as\u00ed se permitiera dividir materialmente el bien ra\u00edz -que ya se dijo que no es posible-, esta partici\u00f3n s\u00ed desmejorar\u00eda a la demandada, puesto que, seg\u00fan se vio en la contradicci\u00f3n de ambos dict\u00e1menes periciales arrimados, en el evento hipot\u00e9tico en que se desee realizar una construcci\u00f3n, las normas urban\u00edsticas permiten una edificaci\u00f3n de hasta 8 pisos estando el inmueble completo, pero, con la separaci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n al \u00e1rea resultante, solo podr\u00e1 cimentarse una obra hasta de tres pisos, por tratarse de \u201cnuevas subdivisiones\u201d. Afirmaciones que se acompasan con los art\u00edculos 338 y 340 del Decreto 555 de 2021; eventualidad que, claramente permite concluir que resulta m\u00e1s atractivo para un posible comprador adquirir el bien completo, mismo argumento por el que el valor de cada bien fragmentado se ver\u00eda disminuido, hecho que denota que, en todo caso, ante una eventual divisi\u00f3n material los condue\u00f1os se ver\u00edan desmejorados (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al argumento de las apelantes, relativo a la supuesta desmejora en sus condiciones de vida, con la divisi\u00f3n por venta, dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En este punto, cumple destacar que el representante de las actoras tambi\u00e9n argument\u00f3 en su apelaci\u00f3n una desmejora para sus mandantes con la venta decretada, argumento que no es de recibo en esta instancia, toda vez que, la regla procesal en comento es lo suficientemente clara en cuanto a que tal an\u00e1lisis debe realizarse en caso de una partici\u00f3n material, \u201cen los dem\u00e1s casos proceder\u00e1 la venta\u201d, es decir que, en un caso como el tra\u00eddo a colaci\u00f3n, lo primordial es la venta de la cosa a dividir -evento que no requiere realizar observaci\u00f3n adicional-, pero, si se escoge la separaci\u00f3n material debe examinarse si esta puede afectar el inter\u00e9s de alg\u00fan comunero, como en este caso ocurre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que no sobra se\u00f1alar que al momento de la contradicci\u00f3n del dictamen allegado por la parte actora, el perito fue preciso en se\u00f1alar que la divisi\u00f3n implorada \u00fanicamente beneficiaba a las demandantes, al estarse lucrando con las rentas de uno de los locales que lo integran, rubros que ser\u00edan para su sustento (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por las accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la aplicaci\u00f3n de normas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda y las demandantes pretenden desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00644-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00644-00 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2437-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00644-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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