{"id":95023,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2438-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2438-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2438-2024\/","title":{"rendered":"STC2438-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00011-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC2438-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00011-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Juan promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de constituci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable de radicado No. 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la demanda para la constituci\u00f3n de un patrimonio de familia inembargable que promovi\u00f3 Marcela en favor de su hijo, Jes\u00fas, solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un Defensor de Familia para representar al menor de edad, sin tener en cuenta que \u00e9l como padre tiene la atribuci\u00f3n para representarlo, petici\u00f3n que admiti\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por auto de 29 de septiembre del 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de octubre de 2023 \u00abneg\u00f3 la reposici\u00f3n del auto de fecha 22 de junio del a\u00f1o 2023, donde se solita al despacho se aclaren los auto s de fechas 10 de enero y 23 de marzo del a\u00f1o 2023, el despacho informa que no accede a la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de los autos, habida cuenta que el menor en el presente proceso es representado por el defensor de familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en el aludido auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado accionado no fundament\u00f3 el motivo por el cual no tuvo en cuenta que hab\u00eda otorgado poder a un abogado para que lo representara a \u00e9l y a su hijo Jes\u00fas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiter\u00f3 que la representaci\u00f3n legal de los hijos menores de edad es una atribuci\u00f3n conferida a los padres, derivada del ejercicio de la patria potestad, por lo cual \u00ablos ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes que aun no cumplan la mayor\u00eda de edad solo pueden comparecer a un proceso, autorizados o representados por uno de sus padres, si los padres niegan su consentimiento o si est\u00e1n inhabilitados para representarlo o sin autorizaci\u00f3n se aplican las normas del C. G. P., para la designaci\u00f3n de un curador ad litem\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar los autos proferidos por el Juzgado accionado el 10 de enero y 23 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones relevantes para el presente tr\u00e1mite, y destac\u00f3 que los autos por medio de los cuales admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 al accionante a las diligencias, no fueron objeto de recursos por Juan, lo que implica el desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario del presente amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los intervinientes en el tr\u00e1mite cuestionado, contaron con todas las garant\u00edas procesales y solicit\u00f3, negar las pretensiones de Juan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso de radicado No. 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, el solicitante no interpuso ning\u00fan recurso contra el auto de 29 de septiembre de 2022 en el que el Juzgado accionado nombr\u00f3 al Defensor de Familia como curador del menor y, adem\u00e1s, no ha alegado en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria la indebida representaci\u00f3n de su hijo, Jes\u00fas, con amparo en la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agreg\u00f3 que la sentencia de primera instancia no se ajust\u00f3 a los antecedentes que motivaron el amparo y adem\u00e1s, incurri\u00f3 en \u00abun error sustancial\u00bb por una equivocada apreciaci\u00f3n de las pruebas e interpretaci\u00f3n de principios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Juan cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 10 de enero y 23 de marzo de 2023, porque considera que en ellas se le impidi\u00f3 actuar como representante legal de su hijo, Jes\u00fas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente \u00a0allegado, se advierte que a la autoridad judicial accionada le correspondi\u00f3 conocer del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la constituci\u00f3n de un patrimonio de familia inembargable promovido por Marcela en favor de su hijo menor de edad, Jes\u00fas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2022, se alleg\u00f3 al proceso el poder que otorg\u00f3 Juan como vinculado al tr\u00e1mite y en nombre de Jes\u00fas, \u00aben calidad de parte demandada\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado en providencia de 10 de enero de 2023 reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado \u00abcomo mandatario judicial de [Juan] en los t\u00e9rminos y para los fines del poder conferido para el efecto\u00bb. Posteriormente, en auto de 23 de marzo tuvo en cuenta que el apoderado \u00abcontest\u00f3 oportunamente la demanda en representaci\u00f3n de [Juan]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2023, el abogado del accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n acerca de la manifestaci\u00f3n referente a que actuaba como apoderado del se\u00f1or Juan, pero no de menor de edad, contenidas en los autos de 10 de enero y 23 de marzo de 2023, que neg\u00f3 el Juzgado en providencia de 22 de junio de 2023 en tanto que, el menor en ese asunto se encontraba representado por un Defensor de Familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n por el aqu\u00ed solicitante, la mantuvo el Juzgado el 9 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que sin tener justificaci\u00f3n v\u00e1lida que hubiera resultado probada en el presente tr\u00e1mite, Juan no interpuso ning\u00fan recurso contra el auto admisorio de la demanda de 29 de septiembre de 2022, en el cual se dispuso que el menor Jes\u00fas estuviera representado por un Defensor de Familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a las decisiones de 10 de enero y 23 de marzo de 2023 el apoderado del accionante solo present\u00f3 el 30 de marzo de 2023 solicitud de aclaraci\u00f3n de tales providencias, omitiendo hacer uso del recurso de reposici\u00f3n en contra de esos autos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no ha alegado en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria la indebida representaci\u00f3n de su hijo, Jes\u00fas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que el accionante no ha ejercido adecuadamente las facultades de protecci\u00f3n de sus intereses, concluye la Sala que no son de recibo los reproches que presenta en esta v\u00eda extraordinaria, debido a que las decisiones contrarias a sus intereses son la consecuencia de su proceder pasivo y ausente de diligencia en desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario indicar que la Sala en cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ha se\u00f1alado que implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00011-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2024-00011-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}