{"id":95024,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2440-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2440-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2440-2024\/","title":{"rendered":"STC2440-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2440-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Deisy Marina Hurtado Henao contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2019-00054.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que Alberto Mendoza Cheng promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio en su contra, con base en el acta de conciliaci\u00f3n que celebraron en el marco del proceso de simulaci\u00f3n seguido entre las mismas partes ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Buga, quien aprob\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, aunque no se trataba de un t\u00edtulo con una obligaci\u00f3n \u00abPURA Y SIMPLE\u00bb sino \u00abCONDICIONAL\u00bb, pues \u00abno dec\u00eda claramente la fecha exacta de cumplimiento, la cual estaba sujeta a la firma de un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA\u00bb, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra con base en dicho documento y dispuso seguir adelante el cobro, raz\u00f3n por la cual, ha solicitado en distintas ocasiones la invalidez de lo rituado, pero el despacho no ha accedido a ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que est\u00e1 a punto de perder el remanente del embargo dispuesto en otro proceso ejecutivo que cursa en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad, dado que fue cautelado por el se\u00f1or Mendoza Cheng.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el litigio debatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se opuso al auxilio suplicado, por cuanto \u00abha actuado de conformidad con las disposiciones legales existentes para el tr\u00e1mite de procesos ejecutivos a continuaci\u00f3n de proceso verbal\u00bb. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que por los mismos hechos y pretensiones el accionante present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela tramitada bajo el radicado No. 2024-00110.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma urbe, se limit\u00f3 a aportar el enlace de consulta de la ejecuci\u00f3n que tramita con el radicado n\u00b0 2018-00020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la solicitud de amparo por temeraria, comoquiera que guarda total similitud de hechos y pretensiones con la tutela No. 2024-00110, sin que se advierta un motivo que justifique el nuevo reclamo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el quejoso, insistiendo en los reparos del escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente tr\u00e1mite, advierte la Sala que el fallo impugnado ser\u00e1 respaldado, habida cuenta que la se\u00f1ora Deisy Marina Hurtado Henao incurri\u00f3 en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, adem\u00e1s de este auxilio, la actora present\u00f3 otro amparo con id\u00e9nticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2024-00110, el cual neg\u00f3 en primera instancia esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia STC548-2024 del 31 de enero, sin que mediara por parte de la precursora ninguna justificaci\u00f3n para actuar de esa manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas de la gestora fueron las siguientes:<\/p>\n<p>(\u2026) aunque en su sentir, no se trataba de un t\u00edtulo con una obligaci\u00f3n \u00abPURA Y SIMPLE\u00bb, pues \u00abno dec\u00eda claramente la fecha exacta de cumplimiento, la cual estaba sujeta a la firma de un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA\u00bb, porque lo que incorporaba era una obligaci\u00f3n \u00abCONDICIONAL\u00bb. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra con base en esa acta y dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, aleg\u00f3, sin \u00e9xito, la invalidez de lo actuado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme a ello, pretendi\u00f3 que se \u00ab[d]ecretar[a] la nulidad de todo lo actuado\u00bb en el proceso ejecutivo censurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y al analizar tales reproches, la Corte consider\u00f3 en esa oportunidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala denegar\u00e1 el auxilio invocado, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues encuentra la Corte que la aqu\u00ed gestora, expuso la particular tem\u00e1tica como excepciones dentro del coercitivo revisado y el Juez accionado en auto del 31 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 no darles curso a los medios defensivos propuestos, con base en lo dispuesto en el num. 2\u00b0 del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso, providencia que no fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, que era procedente en los t\u00e9rminos del canon 318 \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior, que tampoco hizo lo propio en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo del 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 a la gestora la nulidad que invoc\u00f3 con similares reparos a los aqu\u00ed expuestos, pues, si bien apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, lo hizo extempor\u00e1neamente, circunstancia que conllev\u00f3 al rechazo de la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como la accionante desaprovech\u00f3 los instrumentos previstos para discutir las providencias de las que se duele a trav\u00e9s de la tutela, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de obtener por esta v\u00eda la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que no se puede acudir al amparo constitucional \u00aben pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela\u00bb (CSJ STC9227-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fen\u00f3meno de la temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u00abCuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De modo que, como se anunci\u00f3, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n replicada, ante la duplicidad de la impulsora en la utilizaci\u00f3n de este mecanismo supralegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00006-01 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2440-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2024-00006-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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