{"id":95025,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2441-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2441-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2441-2024\/","title":{"rendered":"STC2441-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00077-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2441-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00077-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Bogot\u00e1 Coque LLC Sucursal Colombiana, contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura para Procedimientos de Insolvencia; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los asuntos rads. n\u00b0 71582 y 98939.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, la entidad solicitante reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a las actuaciones adelantadas dentro de los asuntos de reorganizaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Minera Colombo Americana de Carb\u00f3n S.A.S. (rad. n\u00b0 71582) y de Jhorllana Ibeth Romero Fl\u00f3rez (rad. n\u00b0 98939) -ambos de conocimiento de la delegatura accionada-; la sociedad querellante precisa que, enterada de los autos 2022-01-773967 y 2022-01-773973 de 27 de octubre de 2022 emitidos en el curso de las referidas tramitaciones y, de acuerdo al inter\u00e9s que le asiste, formul\u00f3 oportunamente recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 su adici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00abtranscurridos, m\u00e1s de trece (13) meses sin un pronunciamiento, la Superintendencia de Sociedades, en una mora judicial evidente profiri\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto factico y procedimental\u00bb, toda vez que mediante el prove\u00eddo n\u00b0 2023-09-032031 de 18 de diciembre de 2023, \u00abde forma abiertamente errada y antijur\u00eddica, manifest\u00f3 que el memorial con Rad. 2022-02-023055 que realmente fue radicado el 25 de noviembre de 2022 a las 16:54, hab\u00eda sido radicado el 30 de noviembre de 2022\u00bb y, bajo ese entendido, resolvi\u00f3 \u00abrechazar la[s] solicitud[es] considerando que la[s] misma[s] hab\u00eda[n] sido supuestamente extempor\u00e1nea[s]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pide que se ordene a la agencia judicial encartada \u00ab[realice] todas aquellas actuaciones procesales necesarias para dejar sin efectos la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico [y v\u00eda de hecho procedimental absoluta], proferida en el Auto No. 2023-09-032031 del 18 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y se\u00f1al\u00f3 que si bien, \u00abde manera errada, se tom\u00f3 como fecha de radicaci\u00f3n del memorial 2022-02-023055 la de 30 de noviembre de 2022 y no el 25 de noviembre de 2022\u00bb, lo cierto es que \u00aba trav\u00e9s del Auto 2024-01-021243 de 22 de enero de 2024, se procedi\u00f3 a estudiar nuevamente los escritos 2022-02-023055 de 30 de noviembre de 2022, y 2022-02-023053 de 30 de noviembre de 2022, para efectos de resolver la solicitud de adici\u00f3n, como el recurso de reposici\u00f3n, interpuestos (\u2026), por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto por hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Compa\u00f1\u00eda Colombo Americana de Carb\u00f3n S.A.S. en reorganizaci\u00f3n y Jhorllana Ibeth Romero Fl\u00f3rez, se pronunciaron a trav\u00e9s de apoderado refiri\u00e9ndose a los hechos narrados en el libelo inicial y arguyendo que \u00abindependientemente de que la solicitud de adici\u00f3n era extempor\u00e1nea (\u2026), mediante auto No. 2024-01-021243 del 22 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades decidi\u00f3 resolver[la], se\u00f1alando que la misma es improcedente, lo que evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb y, en todo caso, \u00abla accionante tampoco demuestra y ni siquiera enunci[a] de qu\u00e9 forma se les estar\u00eda vulnerando su derecho al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio tras considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que \u00abla entidad enjuiciada resuelve la inconformidad enrostrada por el gestor constitucional (\u2026), [al emitir el] prove\u00eddo que resolvi\u00f3 sobre la solicitud de adici\u00f3n y sobre el recurso deprecado contra el Auto 2022-01-794573 de 8 de noviembre de 2022 (sic), el cual fue notificado en estado del 23 de enero del cursante, al interior de la acciones de que se trata la presente queja constitucional, sin que la circunstancia de que lo decidido se estimare adverso a los intereses del accionante se erija en una causa para considerar que existe vulneraci\u00f3n actual de las aludidas prerrogativas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor alegando que el tribunal a-quo \u00abno revis\u00f3 en detalle la decisi\u00f3n del Auto 2024-01-021243 de 22 de enero de 2024 para determinar el sentido de la [misma], pues en dicho auto se continu\u00f3 con el error que dicho memorial (del 25 de noviembre de 2022) era del 30 de noviembre de 2022, es decir la Superintendencia de Sociedades contin\u00fao en el error\u00bb y, por ende, \u00abla raz\u00f3n de la negativa (\u2026) es antijur\u00eddica y equivocada, no resolvi\u00f3 de fondo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, insisti\u00f3 en que se ordene a la accionada que, \u00ab[expl\u00edcitamente], manifieste que el escrito 2022-02-023055 fue radicado en t\u00e9rmino y que adem\u00e1s resuelva la solicitud de adici\u00f3n que evidentemente NO es una solicitud de aclaraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si dentro de las causas concursales rads. n\u00b0 71582 y 98939, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al no resolver el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de adici\u00f3n que, tempestivamente, present\u00f3 en contra de los autos n\u00b0 2022-01-773967 y 2022-01-773973 all\u00ed emitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo en raz\u00f3n a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los reproches endilgados a la superintendencia convocada, alusivos a que en el auto n\u00b0 2023-09-032031 de 18 de diciembre de 2023 \u00abresolvi\u00f3 rechazar la solicitud [de adici\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n], considerando que (\u2026) hab\u00eda[n] sido supuestamente extempor\u00e1ne[os], sin percatarse que (\u2026) fue[ron] radicad[os] el 25 de noviembre de 2022 a las 16:54 y no el 30 de noviembre de 2022 como lo manifest\u00f3 equivocadamente en su auto\u00bb; fueron corregidos durante el curso de esta salvaguarda con la emisi\u00f3n del prove\u00eddo n\u00b0 2024-01-021243 del pasado 22 de enero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, luego de corroborar que \u00abes cierto que de manera errada se tom\u00f3 como fecha de radicaci\u00f3n del memorial 2022-02-023055 la de 30 de noviembre de 2022 y no el 25 de noviembre de 2022\u00bb, la Superintendencia de Sociedades, \u00aba trav\u00e9s del Auto 2024-01-021243 de 22 de enero de 2024, procedi\u00f3 a estudiar nuevamente los escritos (\u2026) de 30 de noviembre de 2022, para efectos de resolver la solicitud de adici\u00f3n, como el recurso de reposici\u00f3n, interpuestos\u00bb y decidi\u00f3 rechazarlos, de una parte, porque \u00abla solicitud elevada con el memorial 2022-02-023055 no corresponde a una adici\u00f3n, sino a una solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0[y] no es dable [resolverla] (\u2026), puesto que ya hubo un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos [y] adicionalmente, no [se] encuentra (\u2026) que contenga expresi\u00f3n alguna que genere confusi\u00f3n o duda\u00bb y, de otro lado, \u00abfrente al recurso de reposici\u00f3n, [dijo que] (\u2026) no es admisible la interposici\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n contra una providencia que, a su vez, resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -en la forma inicialmente invocado- se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, \u00a0cuando estando en curso el auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1\u00b0 mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, en lo que respecta a los reclamos expuestos por la gestora en la impugnaci\u00f3n formulada, solicitando que se ordene \u00ab[resolver] la solicitud de adici\u00f3n que evidentemente NO es una solicitud de aclaraci\u00f3n\u00bb; al tratarse de cuestiones que derivaron de las actuaciones ocurridas en el curso de este tr\u00e1mite y, por ende, no fueron planteadas oportunamente ante el a-quo constitucional para que fueran discutidas por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013; en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento alguno al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos \u2013y, por ende, novedosos\u2013 en sede de tutela, la Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n (\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: \u201c(\u2026) es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)\u00bb (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garant\u00edas superiores invocadas por la actora fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n; asimismo, los motivos que de manera novedosa se plantearon con posterioridad a la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, no pueden ser debatidos en esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00077-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00077-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2441-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00077-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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