{"id":95026,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2442-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2442-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2442-2024\/","title":{"rendered":"STC2442-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00085-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2442-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00085-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el pasado 31 de enero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alirio Deaza Gil contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte, la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso rad. n\u00b0. 2007-00687.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, por conducto de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00aben repetidas ocasiones a trav\u00e9s de diferentes medios se le ha solicitado respetuosa mente [SIC] al mencionado despacho el traslado de la informaci\u00f3n con respecto del expediente que dio como resultado la sentencia que se inscribi\u00f3 dentro de los certificados de tradici\u00f3n y libertad\u2026 obteniendo una negativa como respuesta a cada petici\u00f3n que se eleva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a la c\u00e9lula judicial \u00abenviar de manera inmediata el expediente correspondiente\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dijo que el proceso sobre el que versa el presente resguardo fue archivado en el a\u00f1o 2014, sin que a la fecha haya podido ser ubicado f\u00edsicamente en las bodegas del Archivo Central de la DESAJ, pese a que se ha requerido en dos oportunidades a dicha oficina para que proceda de conformidad y se han realizado b\u00fasquedas exhaustivas por parte de personal del despacho judicial (ante requerimientos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), con resultados negativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento del gestor, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, que \u00abapenas sea ubicado y desarchivado el proceso, se le remitir\u00e1 copia del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en consecuencia, desestimar el amparo pues \u00abla actuaci\u00f3n surtida\u2026 se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, pudiendo concluirse que\u2026 no se ha incurrido en alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el auxilio por cuanto \u00abno se evidencia ninguna solicitud sobre los puntos que sustentan su desacuerdo, es m\u00e1s, ni siquiera el interesado se ocup\u00f3 de solicitar el desarchivo del expediente, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento que ahora expone por este medio excepcional o para que se le explicaran las inconsistencias que presenta la ubicaci\u00f3n del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n aduciendo que formul\u00f3 \u00abderechos de petici\u00f3n\u00bb el 11 de diciembre de 2019, 27 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2020 en los que solicit\u00f3 al estrado querellado que certificara de la existencia del proceso distinguido con radicaci\u00f3n n\u00b0. 2007-00687 y su estado actual, sin que, a la fecha, hubiere recibido la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 la garant\u00eda denunciada por Alirio Deaza Gil por, supuestamente, no haber atendido de forma congruente y completa los \u00abderechos de petici\u00f3n\u00bb a trav\u00e9s de los cuales deprec\u00f3 se certificara la existencia de un proceso y su estado actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u2013 Improcedencia del derecho de petici\u00f3n cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, en esencia, a que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no respondi\u00f3 unos \u00abderechos de petici\u00f3n\u00bb presentados el 11 de diciembre de 2019, 27 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2020 por Deaza Gil, a trav\u00e9s de los cuales pretend\u00eda obtener una certificaci\u00f3n sobre la existencia y estado actual del proceso distinguido con radicaci\u00f3n n\u00b0. 2007-00687 que se adelant\u00f3 en aquel estrado judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter administrativo) en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se precis\u00f3, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud corresponde o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro que el objeto de las solicitudes presentadas por el gestor, se relacionan directamente con la tramitaci\u00f3n de la pertenencia distinguida con radicado 2007-00687 que conoci\u00f3 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital y que culmin\u00f3, seg\u00fan inform\u00f3 dicho estrado, con sentencia de 18 de enero de 2011, encontr\u00e1ndose archivado desde el 9 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 Superior es improcedente en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento espec\u00edfico y normativa especial, pues todo lo que a \u00e9ste incumbe debe ser resuelto en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al margen de lo anterior, de acuerdo con los medios demostrativos recopilados, es claro que la impugnaci\u00f3n tampoco puede salir avante comoquiera que, a trav\u00e9s del prove\u00eddo de 16 de enero de 2020, reiterado el 28 de enero y 11 de febrero siguiente, la autoridad judicial indic\u00f3 al interesado que, para expedir la certificaci\u00f3n pretendida, resultaba perentorio efectuar el desarchivo del expediente, lo que, seg\u00fan informaci\u00f3n que se brind\u00f3 en su oportunidad a Deaza Gil y al tribunal a quo en el curso de esta salvaguarda, a la fecha no ha podido realizarse en tanto han resultado infructuosas las b\u00fasquedas hechas por personal de ese despacho y de la propia Oficina de Archivo de la DESAJ.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia para la Corte un actuar negligente por parte del estrado accionado en la medida que, tal como lo indic\u00f3 su titular, se han desplegado todas las actividades al alcance para lograr ubicar el encuadernamiento a fin de atender la petici\u00f3n del gestor, sin que ello haya sido posible por la circunstancia arriba descrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso de la impugnaci\u00f3n, dado que no es posible atribuir responsabilidad alguna al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, por lo que el fallo impugnado habr\u00e1 de ser ratificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n final<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho de que el resguardo no salga avante no es impedimento para advertir al gestor que a\u00fan cuenta con la herramienta consagrada en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a reconstruir el expediente, en caso de que su ubicaci\u00f3n f\u00edsica se torne imposible por p\u00e9rdida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la negativa del amparo dado que no existe la vulneraci\u00f3n alegada por el promotor, pues las solicitudes que se formulen al interior de una actuaci\u00f3n judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el tr\u00e1mite procesal y no al amparo del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del material probatorio recaudado se pudo establecer que la autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso del cual el actor pretende su certificaci\u00f3n, le inform\u00f3 acerca de las actividades realizadas con miras a su desarchivo y la imposibilidad de ubicarlo f\u00edsicamente, por lo que corresponde a Deaza Gil dar curso al incidente de reconstrucci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00085-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00085-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2442-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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