{"id":95027,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2443-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2443-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2443-2024\/","title":{"rendered":"STC2443-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2443-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Dur\u00e1n Lizarazo contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad y la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n (II), tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la medida de protecci\u00f3n n\u00b0 2023-00582.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que dentro del referido tr\u00e1mite promovido en su contra por su c\u00f3nyuge Adriana Scarpetta Carrera por violencia psicol\u00f3gica, verbal, econ\u00f3mica y sexual, luego que la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n II decret\u00f3 pruebas, el 19 de diciembre de 2022 se recibi\u00f3 el testimonio de Craig Clarence, \u00fanico testigo citado por la denunciante, y en el curso del interrogatorio realizado de manera virtual para el testigo, la Comisar\u00eda advirti\u00f3 que el prenombrado estaba utilizando el tel\u00e9fono m\u00f3vil y que hab\u00eda un grupo de la aplicaci\u00f3n WhatsApp donde estaban \u00e9l, la denunciante, la apoderada de \u00e9sta y el traductor, situaci\u00f3n que hizo que se interrumpiera la actuaci\u00f3n, y tras reanudarla y concluirla, la funcionaria tom\u00f3 pantallazos del contenido del chat grupal, los cuales incorpor\u00f3 al expediente e inmediatamente los puso en conocimiento de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que por la situaci\u00f3n present\u00f3 queja ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina judicial contra la abogada de la denunciante, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el traductor, denuncia contra el testigo Craig Clarence ante la justicia de los Estados Unidos y denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la denunciante y todos los prenombrados por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan se evidencia de los pantallazos del chat grupal \u00ablas respuestas eran creadas por la abogada Iveth Sarmiento, traducidas por la se\u00f1ora Scarpetta y luego respondidas por el testigo Clarence\u00bb, lo cual se evidencia del comportamiento de \u00e9ste durante la diligencia que permanentemente mira hacia abajo \u00ableyendo en su tel\u00e9fono las respuestas de la abogada, traducidas por la se\u00f1ora Scarpetta\u00bb, e igualmente \u00abmerece atenci\u00f3n la constante conducta del traductor, que se hace repetir las preguntas para dar tiempo a los dem\u00e1s miembros del grupo de interactuar a trav\u00e9s del chat y orientar las repuestas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 31 de julio de 2023 la Comisar\u00eda declar\u00f3 probados los hechos de violencia e impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en su contra, decisi\u00f3n fundada \u00abexclusivamente en el testimonio del se\u00f1or Clarence\u00bb, la cual apel\u00f3 con el argumento principal de la indebida valoraci\u00f3n probatoria, la ausencia de an\u00e1lisis de otros medios y la falta de motivaci\u00f3n, pero fue confirmada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, quien tambi\u00e9n \u00abse fund\u00f3 exclusivamente en el testimonio del se\u00f1or Clarence\u00bb, lo que, asegura, revela el defecto f\u00e1ctico en lo determinado, porque \u00abse tuvo en consideraci\u00f3n una prueba recaudada en forma evidentemente ilegal, esto es, el testimonio del se\u00f1or Craig Clarence\u00bb, en vez de los juzgadores abstenerse de considerar el medio y tomar la decisi\u00f3n con el resto de ellos, como son los testimonios, documentos y declaraciones escritas de sus hijos por \u00e9l aportados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, pretende que se ordene \u00abdej[ar] sin valor y efecto las decisiones adoptadas por los referidos despachos a trav\u00e9s de las cuales se impuso la medida de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Scarpetta Carrera por intermedio de apoderada judicial, se opuso al amparo porque no existi\u00f3 motivo alguno para rechazar el aludido testimonio por ser conducente y pertinente, y en cambio s\u00ed qued\u00f3 probada la violencia intrafamiliar en su contra, por lo que no puede utilizarse el presente mecanismo como una instancia adicional, m\u00e1xime cuando durante el tr\u00e1mite criticado no se solicit\u00f3 ninguna nulidad por lo acontecido con el testigo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n, para lo cual relat\u00f3 las actuaciones que despleg\u00f3 dentro del asunto y resalt\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n II limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir el enlace de acceso al proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada Iveth Sarmiento tild\u00f3 de temerarias las acusaciones del accionante y resalt\u00f3 que lo argumentado en el escrito de tutela es lo mismo alegado al apelar la medida de protecci\u00f3n, lo cual fue desestimado en segunda instancia, donde se constataron los hechos de violencia denunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la medida de protecci\u00f3n y de las pruebas all\u00ed recaudadas y neg\u00f3 el amparo solicitado porque, contrario a lo manifestado por el accionante, lo decidido no se fund\u00f3 \u00fanicamente en el testimonio de Craig Clarence, ya que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante aport\u00f3 pruebas y testimonios revisados y valorados para tomar la decisi\u00f3n, pruebas debidamente incorporadas a la actuaci\u00f3n y frente a cuyo decreto ning\u00fan reparo se hiciera en su momento, tal como consta en el acta se dej\u00f3 de la audiencia del 19 de octubre del 2022 en la que se deja constancia sobre el decreto de preclusi\u00f3n \u201cde la etapa probatoria, no hay objeciones de las partes, queda en firme esta etapa\u201d, con lo que las alegaciones por la legalidad de la prueba en el escenario constitucional devienen extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) la prueba motivo de discrepancia se decret\u00f3 e incorpor\u00f3 formalmente a la actuaci\u00f3n sin oposici\u00f3n o reparo del accionante luego desde el punto de vista formal la prueba no desconoci\u00f3 las garant\u00edas invocadas y por si fuera poco tampoco el accionante acudi\u00f3 a los medios legales a su alcance para controvertir la credibilidad del testigo por ejemplo a trav\u00e9s de la tacha conforme a las reglas del art\u00edculo 211 del CGP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los supuestos de orden constitucional que definen la ilegalidad de la prueba y conllevan a aplicar la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n est\u00e1n presentes en este caso, tal como est\u00e1n definidos los defectos en la Sentencia SU-159 de 2002, seg\u00fan la cual, \u201cEl art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita. La sanci\u00f3n, seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.\u201d (Corte Constitucional Sentencia SU371 de 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustancial en cuanto a la valoraci\u00f3n y alcance demostrativo de la prueba es del caso reiterar que las conclusiones consignadas en las sentencias confutadas, aparte de no ser irrazonables como ya se dijo antes, no se fundamentan de modo exclusivo en la prueba cuestionada, porque en aquellas se hizo un an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba recogidos a lo largo de la investigaci\u00f3n. (Documento visto p\u00e1gina 45 del documento CUADERNO 3 MP 150- 2022_0001.PDF)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto relaci\u00f3n hay con el presunto desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de valoraci\u00f3n de la prueba, no se puede desconocer en este caso la necesidad de aplicar principios constitucionales como el enfoque de g\u00e9nero, advertidas las circunstancias de desequilibrio en las relaciones familiares e interpersonales de quienes ac\u00e1 obran como partes en litigio, de las que son reflejo las condiciones de dependencia econ\u00f3mica que llegan al punto de afectar las m\u00ednimas condiciones de subsistencia al privar a la consorte incluso del derecho a contar con servicios b\u00e1sicos, perspectiva que por lo dem\u00e1s es un imperativo constitucional y que, m\u00e1s all\u00e1 de afectar el derecho a la igualdad de los part\u00edcipes en una contienda pone de manifiesto las desigualdades y procuran materializar el equilibrio ante la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo en la providencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 31 de julio anterior de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II de la misma ciudad, de acceder a la protecci\u00f3n solicitada, dentro de la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que Adriana Scarpetta Carrera promovi\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante Ricardo Dur\u00e1n Lizarazo, radicado 2023-00582, pues en sentir de \u00e9ste, dicho estrado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 La vulneraci\u00f3n superior alegada se fundamenta en los efectos que, para la precitada decisi\u00f3n, tuvo la situaci\u00f3n presentada durante el testimonio solicitado por la denunciante, porque al parecer, durante la diligencia virtual el testigo fue direccionado en sus respuestas a trav\u00e9s de un chat grupal de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda WhatsApp, situaci\u00f3n advertida en ese momento por la Comisaria de Familia, quien al finalizar la actuaci\u00f3n tom\u00f3 pantallazos del chat grupal, los incorpor\u00f3 al expediente e inmediatamente los puso en conocimiento de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la queja del actor apunta a restar eficacia a dicho medio de prueba y por esa senda derribar la medida de protecci\u00f3n tomada en su disfavor, porque en su sentir, para tal determinaci\u00f3n fue fundamental la versi\u00f3n del testigo, a la par que no fueron valorados otros medios de convicci\u00f3n que contrar\u00edan lo determinado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Corresponde de entrada auscultar por la sanci\u00f3n que el ordenamiento legal establece para la situaci\u00f3n presentada con el testigo, con miras a establecer las consecuencias que tiene para el tr\u00e1mite cuestionado, lo cual depender\u00e1 de si, bajo el supuesto f\u00e1ctico expuesto, la prueba involucr\u00f3 la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de las partes o intervinientes, o, la transgresi\u00f3n de una norma de rango legal, esto es, si estar\u00eda afectada de ilicitud o ilegalidad, frente a lo cual esta Sala ha precisado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrosso modo, la prueba es \u2018il\u00edcita\u2019, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garant\u00edas o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba il\u00edcita, m\u00e1s espec\u00edficamente, \u2018(&#8230;) es aquella cuya fuente probatoria est\u00e1 contaminada por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con id\u00e9ntica infracci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, (\u2026) el concepto de prueba il\u00edcita se asocia a la violaci\u00f3n de los citados derechos fundamentales\u2019, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de \u00edndole legal, en sentido amplio, de suerte que ser\u00e1 la tipolog\u00eda normativa objeto de infracci\u00f3n, en esta tesitura, la llamada a determinar si se est\u00e1 ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. Si es la Carta Pol\u00edtica la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildar\u00e1 de il\u00edcita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra tem\u00e1tica o contenido, se calificar\u00e1 de ilegal o irregular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia reinante entre este tipo de probanzas, \u00fatil es relievarlo, no s\u00f3lo es dogm\u00e1tica y referida a su fuente preceptiva y a su espec\u00edfico contenido, habida cuenta que tiene asignadas trascendentes y dis\u00edmiles consecuencias en la \u00f3rbita jur\u00eddico-probatoria, seg\u00fan autorizada opini\u00f3n. Tanto que, ad exemplum, se se\u00f1ala que la prueba il\u00edcita, en l\u00ednea de principio, no es pasible de valoraci\u00f3n judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopci\u00f3n del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo ser\u00e1, aspecto \u00e9ste, por lo dem\u00e1s, no pac\u00edfico en el derecho comparado\u201d (Cas. Civ., sent. 29 jun. 2007, exp. 2000-00751-01, reiterada el 16 de julio de 2008, exp. 2005-00286-01; se subraya) (CSJ STC4577-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, para la Sala queda descartado que la anomal\u00eda presentada con el testimonio la vicie de ilicitud, porque no se observa que en su decreto, recaudo o pr\u00e1ctica se haya trasgredido alg\u00fan derecho fundamental; emerge entonces, en lo que aqu\u00ed interesa, que la irregularidad comprometi\u00f3 la espontaneidad que debe acompa\u00f1ar al testimonio, debido al direccionamiento que al parecer estaba teniendo el testigo en sus respuestas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia de lo anterior es que, contrario a lo sugerido por el accionante, no le correspond\u00eda al juzgador abstenerse de valorar el medio de convicci\u00f3n tras excluirlo del proceso, como lo impone el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General del Proceso, que al respecto establece que, \u00abel juez rechazar\u00e1, mediante providencia motivada, las pruebas il\u00edcitas\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, incorporada la prueba a las actuaciones, ante el compromiso de la espontaneidad del testigo, el primer remedio lo contempla el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que \u00abcualquiera de las partes podr\u00e1 tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, sentimientos o inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas\u00bb (se subraya) y formulada la tacha \u00ab\u2026con expresi\u00f3n de las razones en que se funda. El juez analizar\u00e1 el testimonio al momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y de cara a las exigencias que en este escenario deben estar presentes para la procedencia del amparo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no us\u00f3 el aludido medio ordinario de defensa con que cont\u00f3 ante la autoridad del caso para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esto es, no tach\u00f3 al testigo por considerar comprometida su credibilidad para de ese modo haber garantizado pronunciamiento expreso al respecto en la decisi\u00f3n de fondo por parte del juzgador, de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que est\u00e9 permitido subsanar tal descuido a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, lo que conlleva que el actor deba soportar la falta de pronunciamiento frente al aparente compromiso de la espontaneidad del testigo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha reiterado para estos eventos que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (STC10584-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar del descuido en el uso del anotado medio de defensa que, se enfatiza, se reprocha la omisi\u00f3n de su uso porque habr\u00eda sido el mecanismo procesal para imponer a la autoridad accionada manifestarse expresamente sobre la situaci\u00f3n presentada, es lo cierto que la prueba qued\u00f3 incorporada al proceso y la irregularidad en su pr\u00e1ctica ocurri\u00f3 en presencia del juzgador, quien, por ende, deb\u00eda en todo caso valorarla al momento de fallar, ciertamente sopesando el eventual compromiso de la credibilidad del testigo, al ser ineludible que \u00abtoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas\u00bb, al tenor del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la actuaci\u00f3n analizada involucra el particular contexto de violencia en contra de una mujer, lo que avoca al juzgador a analizar el caso con perspectiva de g\u00e9nero, ya que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta Sala ha precisado que \u00aben aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb (CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal revisi\u00f3n debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situaci\u00f3n de asimetr\u00edas de poder entre los roles de g\u00e9nero identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso s\u00ed solo ocurre una vez y (iii) que la causa jur\u00eddica que se discute tiene conexi\u00f3n causal con la violencia que sufre o padeci\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad democr\u00e1tica que exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran\u201d (CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa particular arista, sobre la valoraci\u00f3n de la prueba que le corresponde al impartidor de justicia en la respectiva decisi\u00f3n debe sopesarse que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero no es una \u201cteor\u00eda\u201d, mucho menos una \u201cideolog\u00eda\u201d, sino (\u2026) nada m\u00e1s (\u2026) \u201cuna herramienta clave para combatir la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas; y un concepto que busca visibilizar la posici\u00f3n de desigualdad y de subordinaci\u00f3n estructural\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su ratio debe atender el principio universal de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En dicho principio, la \u00abnoci\u00f3n de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) juzgar con perspectiva de g\u00e9nero es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenaci\u00f3n de prueba de manera oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cPara el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el \u00abenfoque diferencial\u00bb es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de g\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisi\u00f3n final, recordando que \u00abprejuicio o estereotipo\u00bb es una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n de justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales, culturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y la Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a la administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay discriminaci\u00f3n se crea una odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimizaci\u00f3n por parte del propio funcionario jurisdiccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs muy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de desigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. (citado en CSJ STC6429-2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas: i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima. (CC SU080\/20) (citado en CSJ STC15780-2021 y STC6429-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es bajo este contexto, que en esta sede corresponde revisar el contenido de la determinaci\u00f3n de segunda instancia criticada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis porque dentro de la actuaci\u00f3n cerr\u00f3 la tem\u00e1tica aqu\u00ed tra\u00edda, prove\u00eddo que encuentra la Sala, no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve la vulneraci\u00f3n superior alegada, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado, tras citar los antecedentes a la decisi\u00f3n y el fundamento de la inconformidad del actor frente a la misma, defini\u00f3 y sustent\u00f3 legal y jurisprudencialmente los tipos de violencia invocados y en seguida hizo la siguiente relaci\u00f3n de pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En la mencionada diligencia la se\u00f1ora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, se ratific\u00f3 en los hechos denunciados en la solicitud de la medida de protecci\u00f3n, en la cual manifest\u00f3: Que el d\u00eda 30 de marzo del 2022 mediante correo electr\u00f3nico su expareja le escribi\u00f3 palabras soeces, aunado a ello en fecha 8 de abril de 2022 siendo accionista y representante legal de la empresa que tiene en sociedad con \u00e9l, est\u00e9 la despidi\u00f3 sin justa causa, adujo adem\u00e1s ser v\u00edctima de hostigamientos econ\u00f3micos mediante peticiones para acceder a firmar un acuerdo de accionista en favor del demandado, ya que \u00e9l desea el control total de la empresa, denunci\u00f3 amenazas y chantajes por parte del se\u00f1or RICARDO DURAN LIZARAZO quien presuntamente la intimida con contarle a sus hijos sobre su vida \u00edntima sino accede a sus peticiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descargos del incidentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or RICARDO DURAN LIZARAZO, manifest\u00f3 en la diligencia que para el a\u00f1o 2020, se separ\u00f3 de hecho consensualmente con la se\u00f1ora SCARPETTA, iniciaron proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, indicando que el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 medidas cautelares donde se le embargaron las acciones que posee en las dos empresas de las que hace parte como socio, al igual que su salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el despido sin justa causa de la se\u00f1ora SCARPETTA, refiere que no es cierto el despidiera a la accionante, ya que \u00e9l no cuenta con esas funciones dentro de la empresa, que fue la junta directiva a la que \u00e9l no pertenece quien se reuni\u00f3 y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que se deb\u00eda de mover del cargo a la se\u00f1ora SCARPETTA, teniendo en cuenta que la aqu\u00ed demandante no asist\u00eda a la empresa presencialmente hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os y el cargo que ella ostentaba requer\u00eda la atenci\u00f3n presencial para el desarrollo de la empresa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente al chantaje denunciado por su expareja, manifest\u00f3 que esto es mentira ya que fue ella misma quien habl\u00f3 con sus hijos y les cont\u00f3 la situaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de ambos, en donde les expuso que \u00e9l ten\u00eda otras relaciones sentimentales con otras mujeres m\u00e1s j\u00f3venes que ella y \u00e9l al ver que sus hijos se distanciaron, los reuni\u00f3 y les cont\u00f3 sobre la relaci\u00f3n sentimental que lleva su progenitora con una persona que vive en Estados Unidos y que dicha relaciona lleva m\u00e1s de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio del se\u00f1or CRAIG CLARENCE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la versi\u00f3n brindada por el testigo refiri\u00f3 que el se\u00f1or DURAN le solicit\u00f3 la entrega total de la empresa a la se\u00f1ora SCARPETTA a trav\u00e9s de un acuerdo a lo cual la accionante se rehus\u00f3 por considerarlo injusto, por tal motivo el demandado amenaz\u00f3 a la se\u00f1ora SCARPETTA con contarle a sus hijos sobre la relaci\u00f3n sentimental que mantiene con \u00e9l, se\u00f1alo en su relato que tuvo encuentros sexuales con la demandante para complacer al se\u00f1or RICARDO DURAN LIZARAZO y que ella consent\u00eda dichas relaciones con el fin de mantener su matrimonio; manifest\u00f3 adem\u00e1s que el se\u00f1or DURAN, grab\u00f3 dichos encuentros sin consentimiento de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de la se\u00f1ora MIRIAM RAMIREZ JIMENEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MIRIAM RAMIREZ JIMENEZ, manifest\u00f3 que durante el tiempo que trabajo en la casa de los accionantes no evidenci\u00f3 ning\u00fan acto de violencia intrafamiliar entre las partes, indicando que la accionante hablaba frecuentemente mediante video llamadas, refiri\u00f3 que la se\u00f1ora SCARPETTA le cont\u00f3 que ten\u00eda una relaci\u00f3n muy linda con el se\u00f1or CLARENCE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos medios expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En las pruebas aportadas al plenario se evidencia el conflicto familiar que se ha desencadenado a ra\u00edz del inicio del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, mediante correos electr\u00f3nicos aportados en el expediente se evidencia que han tenido diferentes problemas con situaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mico por falta de pagos de servicios y dem\u00e1s compromisos que ten\u00edan el matrimonio en conjunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Igualmente, del testimonio recaudado en la diligencia por parte del se\u00f1or CLARENCE se pudo constatar que efectivamente la accionante ha sido v\u00edctima de amenazas por parte del accionado quien la constre\u00f1\u00eda para que firmara un acuerdo que lo beneficiaria econ\u00f3micamente a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la veracidad de la agresi\u00f3n psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica ocasionada por el se\u00f1or RICARDO DURAN LIZARAZO, hacia la se\u00f1ora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, se hace necesario confirmar la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se adopta en aras de garantizar los derechos que tiene la se\u00f1ora a ser protegida en contra del maltrato y\/o abuso por parte de su conyugue y con el fin de garantizar su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se puede concluir que la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia no es caprichosa o antojada, dado que la resoluci\u00f3n fue dictada de acuerdo a las pruebas legales y oportunamente allegadas por los extremos procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esta instancia judicial considera que dentro de las presentes diligencias la Comisar\u00eda obr\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en las normas y la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, prob\u00f3 de manera contundente que el se\u00f1or RICARDO DURAN LIZARAZO, incurri\u00f3 en hechos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo antes expuesto lleva indefectiblemente al despacho a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed quedo fundamentada la decisi\u00f3n de confirmar la medida de protecci\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n II consistente en:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO ordenar como medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de Adriana Scarpetta Carrera; en aras de garantizar una vida libre de violencia, evitar la repetici\u00f3n de los hechos violentos verificados, contrarrestar el riesgo, la amenaza y el da\u00f1o, las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0A Ricardo Dur\u00e1n Lizarazo le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea f\u00edsico, econ\u00f3mico, verbal, psicol\u00f3gico o sexual, esc\u00e1ndalo y en general cualquier acto de acoso, hostigamiento y\/o que ponga en riesgo la estabilidad emocional o f\u00edsica de Adriana Scarpetta Carrera en cualquier espacio p\u00fablico o privado, por redes sociales, en su hogar o su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Mantener la protecci\u00f3n policiva otorgada a Adriana Scarpetta Carrera. Por secretar\u00eda inf\u00f3rmese de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n proferidas a favor de la v\u00edctima, para su cumplimiento. Of\u00edciese al comendo de polic\u00eda de Usaqu\u00e9n.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0El se\u00f1or Ricardo Dur\u00e1n Lizarazo debe realizar curso de violencia intrafamiliar, medidas de protecci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero guiado por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, cursos que se aplicar\u00e1 previa inscripci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina curso@personer\u00edabogota.gov.co.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Ricardo Dur\u00e1n Lizarazo debe acudir a tratamiento terap\u00e9utico psicol\u00f3gico a trav\u00e9s de su EPS o a su costa, con el objeto de obtener las pautas comportamentales, comunicaci\u00f3n asertiva a fin de abordar la problem\u00e1tica que desencadena el ejercicio de los hechos comprobados, para resolver de manera pac\u00edfica los conflictos, y se aborden los conceptos de dignidad humana e igualdad, respeto por la diferencia, control de los celos, erradicar la violencia de g\u00e9nero, manejo adecuado de emociones y lenguaje incluyente y\/o los dem\u00e1s que determinen el profesional<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Se sugiere a Adriana Scarpetta Carrera acudir a tratamiento terap\u00e9utico a fin de que supere los hechos violentos y se empodere en su calidad de v\u00edctima, con el objeto de evitar su re victimizaci\u00f3n, en respeto de su dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional; por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 a que se hall\u00f3 probada la violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica en contra de la accionante por la falta de pago de los servicios p\u00fablicos de la vivienda donde habita y de otros compromisos econ\u00f3micos y la presi\u00f3n por parte de su c\u00f3nyuge para que acceda a firmar un acuerdo de divorcio que no la beneficia, conclusi\u00f3n que se observa extra\u00edda de las pruebas del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado nada dijo sobre las irregularidades acaecidas durante el testimonio solicitado por la denunciante, pero ello no afecta lo decidido, porque no fund\u00f3 su determinaci\u00f3n solo sobre esa probanza, sino en el conjunto de las dem\u00e1s pruebas, a partir de las cuales constat\u00f3 los hechos de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica denunciados, lo cual estim\u00f3 suficiente para confirmar la medida de protecci\u00f3n impuesta en primera instancia, lo que en suma deja en evidencia que carece de trascendencia la omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre la posible afectaci\u00f3n de la espontaneidad del testigo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00049-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2443-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de 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