{"id":95029,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2445-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2445-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2445-2024\/","title":{"rendered":"STC2445-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00589-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2445-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00589-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Fern\u00e1ndez Salgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00049.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante instaur\u00f3 demanda verbal de mayor cuant\u00eda de propiedad intelectual \u2013derechos de autor- en contra la sociedad gas natural E.S.P-. Por reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, surtido el tr\u00e1mite de rigor, -el 8 de marzo de 2023-, profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, en tanto que \u00ab[l]a \u00fanica prueba que existe en el infolio es la pericial que permitir\u00eda\u2026fijar los montos de indemnizaci\u00f3n, pero se olvid\u00f3 la parte demandante de demostrar los restantes supuestos de la acci\u00f3n\u2026orfandad probatoria,\u2026que claramente da al traste con las pretensiones\u00bb. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el all\u00ed actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el \u00abefecto suspensivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal querellado, con auto del 2 de agosto de 2023, notificado en estados del d\u00eda siguiente, retorn\u00f3 el expediente al juzgado de conocimiento \u00abpara que se sirva complementarlo y reenviarlo en integridad\u00bb. Luego con prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2023, admiti\u00f3 el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u2026 contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. Para ello, estipul\u00f3 correr el t\u00e9rmino dispuesto en \u00ablos art\u00edculos 322 y 323 del C\u00f3digo General del Proceso en armon\u00eda con la norma 12 de la Ley 2213 de 2022,\u2026, so pena de declararse desierto\u00bb. En consecuencia, el 26 de enero de los corrientes, la Corporaci\u00f3n cuestionada declar\u00f3 \u00abdesierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado\u00bb, por cuanto omiti\u00f3 la sustentaci\u00f3n del remedio de alzada. Con oficio No. D-0279 del 5 de febrero de 2024 fue devuelto el proceso al estrado de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El promotor censura que, en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n adelantado contra la sentencia de primer grado, el juzgado de conocimiento cambi\u00f3 el consecutivo de radicaci\u00f3n correspondiente a la instancia, -esto es de 01 a 02-, cuando el tribunal devolvi\u00f3 las actuaciones debido a que el expediente digital estaba incompleto. Situaci\u00f3n que fue pasada por alto por el colegiado accionado, desconociendo que en el proceso \u00abfue creado un radicado diferente\u2026siendo \u00e9ste el 11001310305120210004902\u2026 incumpliendo con lo establecido en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb; lo cual s\u00f3lo era procedente \u00absi hubiesen existido dos apelaciones, cosa que\u2026jam\u00e1s ocurri\u00f3. Solo existi\u00f3 una alzada, que corresponde a la apelaci\u00f3n de la sentencia del 8 de marzo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en segunda instancia, pues la vigilancia y consulta del proceso siempre la realiz\u00f3 con el radicado \u00ab11001310305120210004901\u00bb. Refiere que cuando logr\u00f3 establecer y conocer las actuaciones surtidas en el Tribunal ya se hab\u00eda proferido auto \u2013el 26 de enero de 2024- que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Motivo por el que \u00ab[e]l 12 de febrero de 2024, despu\u00e9s de percatarme de la actuaci\u00f3n indebida por parte de la Accionada; radiqu\u00e9 solicitud de aplicaci\u00f3n de teor\u00eda de antiprocesalismo\u00bb. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n cuestionada remiti\u00f3 la solicitud al juzgado teniendo en cuenta que el proceso ya hab\u00eda sido devuelvo desde el \u00ab5 de febrero de los cursantes\u2026dicha situaci\u00f3n est\u00e1 en contrav\u00eda a c\u00f3mo deben manifestarse los operadores judiciales\u00bb. M\u00e1xime que el recurso de apelaci\u00f3n no debi\u00f3 declararse desierto, toda vez que \u00abdej\u00f3 de lado el hecho de que en el escrito de apelaci\u00f3n se encuentra la sustentaci\u00f3n de los reparos contra la sentencia\u00bb. De manera que, el proceder del juez plural querellado sesg\u00f3 \u00abla posibilidad de que la decisi\u00f3n del \u2026 Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sea nuevamente revisada\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial criticada narr\u00f3 la gesti\u00f3n surtida, defendiendo su legalidad. Por su parte, el Juzgado del Circuito \u2013vinculado- pidi\u00f3 que \u00abse nieguen las pretensiones perseguidas en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que esta sede judicial no ha incurrido en errores de radicaci\u00f3n que alega el promotor constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto proferido \u2013el 26 de enero de 2024- que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la parte demandante -accionante- contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de marzo de 2023. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC11995-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. A lo anterior se suma que, frente al reparo por la afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, como quiera que se cambi\u00f3 el d\u00edgito del consecutivo de radicaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n cuando fue retornado con la totalidad de las piezas procesales, -conforme lo ordenado en providencia del 3 de agosto de 2023- por parte del a quo para surtir la alzada \u00a0y que impidi\u00f3 que tutelante conociera oportunamente la fecha de iniciaci\u00f3n del traslado del recurso en consecuencia, no pudo recurrir a tiempo la decisi\u00f3n que lo declar\u00f3 desierto. Esta Corporaci\u00f3n en auto CSJ AL5072-2019 ha sostenido lo que viene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el sistema de gesti\u00f3n judicial no es un medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, mas no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casaci\u00f3n. De igual manera, las partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos de b\u00fasqueda con los que cuentan para hacer seguimiento de las actuaciones surtidas, en aras de garantizar un adecuado control del proceso\u2026. es menester precisar que los expedientes son radicados con un solo n\u00famero el cual corresponde al C\u00f3digo \u00danico de Radicaci\u00f3n de Procesos (CUNRP), seg\u00fan lo estipulado en el Acuerdo No. 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 No obstante, se advierte que al momento de registrar el proceso en el sistema de gesti\u00f3n judicial, no solo se asigna el c\u00f3digo \u00fanico, sino que se registran los nombres completos de los sujetos procesales y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para personas naturales o Nit., en el caso de personas jur\u00eddicas\u2026 En este orden de ideas se tiene que existen diferentes formas para buscar el proceso, sin dejar de lado que se puede requerir informaci\u00f3n en la ventanilla de la Secretaria para una correcta vigilancia del expediente, por lo que no es dable que las partes evadan su responsabilidad de cumplir con las cargas procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se observa que se cometi\u00f3 un error involuntario al momento de radicar el expediente en esta corporaci\u00f3n, pues fue modificado uno de los d\u00edgitos, tal circunstancia no es raz\u00f3n suficiente que conlleve a dejar sin efecto lo actuado en el presente asunto, en virtud de que existen diversas formas de consultar los procesos. Adem\u00e1s de ello, los autos que se profirieron se notificaron a las partes por estado debidamente fijado, mediante el cual se identificaron plenamente por sus nombres completos o raz\u00f3n social de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 289 del CGP, seg\u00fan el cual \u201clas providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo\u201d, y el sistema de gesti\u00f3n es un medio para dar publicidad a las actuaciones judiciales y no un medio de notificaci\u00f3n, por lo que habr\u00e1 de denegarse la solicitud impetrada por el apoderado de la parte recurrente. (Subrayado del Despacho).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, se tiene que, como bien la parte interesada manifest\u00f3 que \u00aben consulta del radicado 11001310305120210004902\u00bb hall\u00f3 las actuaciones de la alzada. Debe observarse que esta tambi\u00e9n contaba con la posibilidad de \u00abacudir de forma personal a la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n y cerciorarse de las actuaciones a las que \u00e9ste hab\u00eda sido sometido\u00bb CSJ STC12496-2021 y realizar \u00abun apersonamiento m\u00e1s riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegaci\u00f3n resulta admisible ni tendr\u00eda la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asist\u00eda\u00bb CSJ STC 3670-2021. Aunado a que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00589-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00589-00\u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2445-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00589-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Fern\u00e1ndez Salgado contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}