{"id":95030,"date":"2025-06-10T14:26:27","date_gmt":"2025-06-10T14:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2447-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:27","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:27","slug":"stc2447-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2447-2024\/","title":{"rendered":"STC2447-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00601-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2447-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00601-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Gustavo Andr\u00e9s Escobar Moncaleano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad\u00bb, que dice vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que solicit\u00f3 se les ordene \u00ab[r]ehacer la diligencia de inventarios y aval\u00faos al interior del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, bajo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, se decret\u00f3 el divorcio \u00abdel matrimonio civil contra\u00eddo por\u2026 Gustavo Andr\u00e9s Escobar Moncaleano y Ana Mar\u00eda Garz\u00f3n Avenda\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, Gustavo Andr\u00e9s Escobar Moncaleano promovi\u00f3 acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal contra Ana Mar\u00eda Garz\u00f3n Avenda\u00f1o, tr\u00e1mite en el que se presentaron los correspondientes inventarios y aval\u00faos, los cuales fueron objetados por ambas partes, reparos decididos con decisi\u00f3n del primero de junio de 2023, en la que se determin\u00f3, entre otras circunstancias, que el lapso de la liquidaci\u00f3n comprend\u00eda entre el 19 de febrero de 2013 y hasta el 9 de septiembre de 2021, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el actor, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 12 de enero pasado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que los falladores acusados desconocieron lo dispuesto en la sentencia SC4027-2021, dictada por esta Corporaci\u00f3n, en la que se \u00abdetermin\u00f3 que las sociedades conyugales\u2026 se diluyen con la separaci\u00f3n de hecho de los esposos, faltando entonces la decisi\u00f3n judicial que tendr\u00e1 efectos retroactivos\u00bb, por lo que \u00abla liquidaci\u00f3n de [su] sociedad conyugal\u2026 [debi\u00f3 comprender] desde el\u2026 19 de febrero de 2013 hasta el\u2026 2 de septiembre de 2015\u00bb, data esta \u00faltima desde la cual \u00abno [tiene] convivencia con\u2026 Ana Mar\u00eda Garz\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite acusado, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 12 de enero pasado, que confirm\u00f3 la dictada el primero de junio de 2023, comoquiera que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate que se suscit\u00f3 en torno a los l\u00edmites temporales que habr\u00edan de aplicarse a la liquidaci\u00f3n criticada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso de marras, concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 12 de enero de 2024 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explic\u00f3 las razones por las que consideraba inviable la aplicaci\u00f3n del precedente invocado por el apelante como sustento de su inconformidad, sobre lo cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indica en el memorial de la demanda de liquidaci\u00f3n, el 9 de septiembre de 2021 fue la fecha de la diligencia en que las partes decidieron de mutuo acuerdo divorciarse poniendo fin al proceso contencioso correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de la recurrente, frente a la decisi\u00f3n del A Quo, hace referencia a que se modifique la fecha que se tuvo como finalizaci\u00f3n de la sociedad conyugal de bienes, para generar a partir de all\u00ed la liquidaci\u00f3n, dado que el A Quo tom\u00f3 la mencionada fecha del 9 de septiembre de 2021, cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de disolver el v\u00ednculo y su consecuencial sociedad mientras que la recurrente se\u00f1ala que se debe tener en cuenta la fecha anterior desde cuando las partes se separaron de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se hace referencia a una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sentencia SC4027-2021\u2026 en un proceso tendiente a declarar la simulaci\u00f3n absoluta o relativa de un contrato de compraventa referente al 50% del derecho de dominio de un inmueble, o su rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, providencia que en su parte considerativa plante\u00f3 un argumento similar a la del aqu\u00ed recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser consideradas un precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pues de siete magistrados que la firman, tiene un salvamento de voto y tres aclaraciones de voto, todos ellos tendientes a indicar que el entrar a plantear ese criterio no era necesario para tomar la decisi\u00f3n sobre el recurso de casaci\u00f3n en an\u00e1lisis y que el mismo solo es posici\u00f3n del ponente y no de la mayor\u00eda de la Sala, por lo que realmente no hay una raz\u00f3n v\u00e1lida para acogerlo y justificar as\u00ed el apartarse de los textos legales correspondientes, entre ellos, el del art\u00edculo 160\u2026 del C\u00f3digo Civil, que establece que la sociedad conyugal se disuelve con la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial correspondiente y no al momento en que se haya podido configurar la causal que se invoc\u00f3 en el litigio para obtenerla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, donde la mera separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges tampoco est\u00e1 legalmente consagrada como causal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal en el art\u00edculo 1820 de este mismo C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y concluy\u00f3 que la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges no conllevaba ese efecto, por lo que, en el caso juzgado, para determinar la fecha de finalizaci\u00f3n de dicha comunidad de bienes s\u00f3lo pod\u00eda tenerse en cuenta la data en que se dio por terminado el v\u00ednculo conyugal (9 de septiembre de 2021) y no la que esgrimi\u00f3 el demandante, desechando, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la postura sostenida en la providencia de esta Sala que invoc\u00f3 el apelante, al considerar que dicha decisi\u00f3n no constitu\u00eda precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00601-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00601-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2447-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00601-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Gustavo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}