{"id":95032,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2449-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2449-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2449-2024\/","title":{"rendered":"STC2449-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00595-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2449-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00595-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la tutela instaurada por John Ricardo Ar\u00e9valo Vargas, quien dijo actuar en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2022-00185.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor procura la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de la entidad que dice representar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- instaur\u00f3 una demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, Lina Marcela Ortiz Pulgar\u00edn, Jorge Alejandro Ortiz R\u00edos y Blanca Luc\u00eda Pulgar\u00edn, Mar\u00eda Victoria, Martha Elena y Olga Cecilia Ortiz Quiceno, a fin de obtener la expropiaci\u00f3n de una parte de un predio ubicado en el municipio de Mutat\u00e1-Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito accedi\u00f3 a las pretensiones y reconoci\u00f3 a algunos de los demandados una indemnizaci\u00f3n por valor de $382.380.020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la ANI la apel\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la alzada en auto de 15 de diciembre posterior y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, para que la recurrente sustentara los reparos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante el silencio, en prove\u00eddo de 23 de enero de 2024 la impugnaci\u00f3n se declar\u00f3 desierta, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3, en sede de reposici\u00f3n, el 8 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado accionante cuestiona que el Tribunal haya declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues s\u00ed sustent\u00f3 la alzada en tiempo, pero, por error taquigr\u00e1fico involuntario, envi\u00f3 el memorial de fundamentaci\u00f3n del recurso al correo electr\u00f3nico secsctribsupta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que era el correcto. Aduce que el Tribunal incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo relatado exige que se declare la \u00abnulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se profiri\u00f3 el auto del 23 de enero\u00bb y, en su lugar, se \u00abtenga en total consideraci\u00f3n la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado convocado cit\u00f3 las actuaciones relevantes del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, por falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb\u00a0(CSJ STC 29 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposici\u00f3n\u00bb, inviable es pronunciarse de \u00abfondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. An\u00e1loga postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Igualmente, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas que pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela directamente a trav\u00e9s de su representante legal, es necesario precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad se\u00f1alados, para lo cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga poder est\u00e9 facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal vigente o su equivalente, seg\u00fan la naturaleza de la persona jur\u00eddica, en tanto sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la calidad en la que dice actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026 La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. Sin embargo, si bien el poder precisa la autoridad accionada y el proceso relacionado, no determina la actuaci\u00f3n a censurar ni hace referencia alguna de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permita individualizar la providencia que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00595-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00595-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2449-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00595-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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