{"id":95033,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2451-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2451-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2451-2024\/","title":{"rendered":"STC2451-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00603-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2451-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00603-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Tob\u00f3n Yagari y Andrea Nathalia Romero Figueroa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Las gestoras reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De expediente allegado se resalta lo que viene. Domingo de Jes\u00fas Mar\u00edn Gil, Diana Patricia, Martha Cecilia y Mabel Constanza Mar\u00edn Gonz\u00e1lez promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que se resolviera la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa elevada por la fallecida Luz Elena Gonz\u00e1lez G\u00f3mez el 29 de septiembre de 2008, con ocasi\u00f3n del homicidio de su hermano Juan Felipe Gonz\u00e1lez G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn. Autoridad que profiri\u00f3 sentencia -el 25 de enero de 2022- que deneg\u00f3 el amparo. Decisi\u00f3n que, impugnada fue revocada por el Tribunal convocado, el -23 de febrero de 2023-, \u00aben cuanto a lo resuelto respecto del derecho fundamental al debido proceso\u00bb y en su lugar concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00ablas doctoras Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed y Cleila Andrea Anaya Benavides \u2026resuelva[n] de fondo la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa con radicado No. 105143, que en vida present\u00f3 la se\u00f1ora Luz Elena Gonz\u00e1lez G\u00f3mez el 26 de agosto de 2008, \u2026. emitiendo para tal efecto el acto administrativo correspondiente debidamente motivado, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 notificar en debida forma a los herederos de aquella, dentro de ese mismo plazo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Unidad de V\u00edctimas remiti\u00f3 respuesta a los accionantes el 29 de marzo de 2023. No obstante, solicitaron dar inicio al incidente de desacato, al estimar el incumplimiento de la orden impartida. Con auto -del 21 de marzo de 2023- dio inicio al tr\u00e1mite incidental y el 28 de marzo siguiente se decretaron pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante la insistencia de incumplimiento del fallo por parte de la UARIV informada por los all\u00e1 accionantes -mediante memorial del 11 de julio de 2023-. El Juzgado, previo requerimiento a Andrea Nathalia Romero Figueroa -en calidad de Directora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n de la UARIV, el 19 de julio de 2023 dio apertura al tr\u00e1mite incidental. El 28 de julio siguiente decret\u00f3 pruebas. La Unidad advirti\u00f3 la imposibilidad de resolver de fondo la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa. En \u00a0consecuencia, -el 3 de agosto de 2023 declar\u00f3 que Andrea Nathalia Romero Figueroa incurri\u00f3 en desacato y la sancion\u00f3 con arresto de tres d\u00edas y multa de cinco SMLMV. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal convocado en providencia del 30 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado accionado con autos del 24 de mayo de 2023 y 7 de septiembre de 2023, orden\u00f3 cumplir lo resuelto por el Superior. Ofici\u00f3 al Comando de Seguridad Ciudadana de la Polic\u00eda Nacional para que hiciera efectiva la sanci\u00f3n de arresto. Asimismo, comunic\u00f3 lo pertinente a la oficina de cobro coactivo, respecto a la multa impuesta. Sin embargo, previa solicitud de la UARIV, con providencia del -13 de octubre de 2023- deneg\u00f3 nuevamente solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Las promotoras censuran que, si bien Luz Elena Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00abdeclaraci\u00f3n de fecha 29\/09\/2008, bajo radicado: 105143 por hechos ocurridos el d\u00eda 01\/12\/2002 por HOMICIDIO del se\u00f1or JUAN FELIPE GONZALEZ\u00bb, existi\u00f3 una confusi\u00f3n dado que s\u00f3lo se incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas conforme al reconocimiento de tal calidad mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0 2019-85753 del 26 de agosto de 2019. Adem\u00e1s, que la declarante no pidi\u00f3 indemnizaci\u00f3n conforme los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 1049 del 2019, pues \u00abla mera declaraci\u00f3n presentada en el marco de decreto 1290, no implica el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb. Aducen que, por estas razones, \u00abes contra derecho emitir un acto administrativo, sobre una solicitud que nunca se present\u00f3 ante la Unidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la destinataria de la medida la se\u00f1ora LUZ ELENA GONZALEZ GOM\u00c9Z se encuentra fallecida\u00bb. Aunado a que \u00abno se contempla los sobrinos ni el cu\u00f1ado como personas sujetos del derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n, en consecuencia, los accionantes no ostentan la calidad de beneficiarios para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb, de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008. Por tanto, la orden de tutela emitida \u00abse torna de imposible cumplimiento\u00bb. Aclaran que, en \u00abla comunicaci\u00f3n emitida el 16 de noviembre de 2022, se incurri\u00f3 en un error por cuanto se relacion\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 04102019-728846 &#8211; del 3 de agosto de 2020, como el acto administrativo por medio del cual se reconoci\u00f3 el derecho de recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, sin embargo, se evidenci\u00f3 que la misma trata de otro hecho victimizante (DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 3656565-15967250, es decir que para este hecho la se\u00f1ora LUZ ELENA GONZALEZ GOM\u00c9Z si alcanz\u00f3 a realizar la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa) que nada tiene que ver son la solicitud del RAD 105143\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprecan que se ordene a los accionados i) inaplicar las sanciones impuestas el 16 de mayo y 30 de agosto de 2023 y comunicar a las autoridades encargadas el levantamiento de estas. Tambi\u00e9n ii) que profieran una nueva decisi\u00f3n que estudie de fondo las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato y la improcedencia del cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Sala accionada remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn sostuvo que no le era posible \u00abir en contrav\u00eda de las \u00f3rdenes dictadas por el superior funcional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Revisadas las providencias cuestionadas, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado al confirmar la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por el Juzgado a quo a Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed y Clelia Andrea Anaya Benavides, consistente en la imposici\u00f3n de tres d\u00edas de arresto domiciliario y multa de cinco SMLMV. \u2013Con providencia del 16 de mayo de 2023-. Record\u00f3 que para la imposici\u00f3n de las sanciones se deb\u00edan verificar \u00abi) que exista una orden dada en fallo de tutela, ii) que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, iii) que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden, y iv) que haya contumacia en el cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela1. Las primeras tres condiciones aluden, sin duda, a cuestiones objetivas; en tanto que la \u00faltima refiere a un elemento subjetivo, como que implica el abandono caprichoso y sin justificaci\u00f3n alguna al deber de cumplir la decisi\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023 y estableci\u00f3 que \u00abEl plazo para cumplir la orden se encuentra vencido, sin que hubiese sido obedecida\u00bb, pues, las encartadas no hab\u00edan emitido el acto administrativo que resolviera la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa con radicado n\u00b0 105143. Advirti\u00f3 que, la parte incidentada acredit\u00f3 que en comunicaci\u00f3n con radicado n\u00b0 2023-0481700-1 del 29 de marzo de 2023, se refiri\u00f3 a la petici\u00f3n de reconocimiento de la calidad de herederos de Luz Helena Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n administrativa pedida bajo radicado n\u00b0 105143. Donde les inform\u00f3 que i) Luz Elena Gonz\u00e1lez no realiz\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00abde acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 1049 del 2019\u00bb; ii) que ella no cuenta con respuesta de fondo del reconocimiento o no de la medida, ni con pagos asignados o reintegrados \u00abraz\u00f3n por la cual no es posible reconocer hoy en d\u00eda la calidad de destinataria toda vez que se encuentra fallecida\u00bb; y iii) \u00abLos accionantes no ostentan la calidad de beneficiarios del hecho victimizante de Homicidio del se\u00f1or JUAN FELIPE GONZALEZ, de acuerdo con lo manifestado en el marco normativo del Decreto 1290 de 2008\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, concluy\u00f3 que \u00abdicha respuesta no colma la orden tutelar que le fue impartida para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental amparado en sede de tutela\u00bb. Para tal arribo expuso dos razones: las incidentadas indicaron que Luz Elena Gonz\u00e1lez G\u00f3mez \u00abno realiz\u00f3 solicitud de Indemnizaci\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 1049 del 2019\u00bb, lo que contrar\u00eda lo expuesto por la Unidad en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 2019-85753 del 26 de agosto de 2019 \u00abemitida con ocasi\u00f3n de la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa No. 105143 elevada por la citada finada el 29 de septiembre de 2008 y mediante la cual se le incluy\u00f3 y reconoci\u00f3 como v\u00edctima del hecho victimizante de homicidio de su hermano Juan Felipe Gonz\u00e1lez G\u00f3mez\u00bb. Asegur\u00f3 que, con esto, se desconocieron \u00ablos argumentos y conclusiones sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por este colegiado a la hora de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n y adoptar la orden desacatada\u00bb, donde verific\u00f3 la existencia de la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. De la Resoluci\u00f3n n\u00b0 2019-85753 del 26 de agosto de 2019, titulada \u00abSolicitud de Reparaci\u00f3n Administrativa No. 105143\u00bb, cit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ ELENA GONZ\u00c1LEZ (\u2026) present\u00f3 solicitud de reparaci\u00f3n administrativa a su favor el 29 de septiembre de 2008, en virtud del hecho victimizante de Homicidio de JUAN FELIPE GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ (\u2026), ocurrido el 01 de diciembre de 2022 en MEDELL\u00cdN (\u2026); asign\u00e1ndose el radicado SIRAV No. 105143.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente solicitud de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se inici\u00f3 en vigencia del Decreto 1290 de 2008, instrumento legal a trav\u00e9s del cual, el Gobierno Nacional cre\u00f3 y determin\u00f3 los mecanismos para conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a personas que hubiesen presentado la correspondiente solicitud hasta el 20 de diciembre de 2011, y que esta no fue resuelta por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas (CRA) la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas proceder\u00e1 a valorar el caso, conforme a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Furto de la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa presentada por la se\u00f1ora LUZ ELENA GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ, se realiza la presente valoraci\u00f3n con la finalidad de decidir sobre el reconocimiento del hecho victimizante del homicidio de JUAN FELIPE GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ. Respecto a los elementos t\u00e9cnicos, esta Direcci\u00f3n encuentra que se allega formulario de solicitud de reparaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como copia del registro civil de defunci\u00f3n de la v\u00edctima directa con loque se logra extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se perpetr\u00f3 el hecho victimizante objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como segunda raz\u00f3n refiri\u00f3 la falta de emisi\u00f3n de un acto administrativo motivado que resuelva la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa \u00abque es precisamente en lo que se ci\u00f1e la orden tutelar\u00bb. Por lo anterior, verific\u00f3 la resistencia de las incidentadas y encontr\u00f3 acreditado \u00abel elemento objetivo para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que se revisa\u00bb. En cuanto al elemento subjetivo, se\u00f1al\u00f3 que la orden de tutela se dirigi\u00f3 \u00aba las doctoras Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed y Cleila Andrea Anaya Benavides en sus calidades de Directora general y Directora de reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, o quienes hagan sus veces\u00bb, quienes no se defendieron ni cumplieron en debida forma lo ordenado, lo que conllevaba a que persistiera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental protegido de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, en cuanto al incidente de desacato iniciado el 19 de julio de 2023 contra Andrea Nathalia Romero Figueroa, el Tribunal, -en providencia del 30 de agosto de 2023- confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato impuesta por el a quo el 3 de agosto anterior, consistente en arresto de tres d\u00edas y multa de cinco SMLMV. Para ello, reiter\u00f3 las consideraciones expuestas al definir el primer incidente de desacato. Destac\u00f3 que en los pronunciamientos de la Unidad accionada se aduc\u00eda la imposibilidad de cumplir el fallo porque Luz Elena Gonz\u00e1lez G\u00f3mez -c\u00f3nyuge y madre de los convocantes \u00abno elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Juan Felipe Gonz\u00e1lez, que no formaliz\u00f3 la solicitud ni inici\u00f3 el proceso de documentaci\u00f3n para tal efecto, que en la Resoluci\u00f3n No. 2019-85753 del 26 de agosto de 2019, solo se resolvi\u00f3 sobre el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima del conflicto armado para posteriormente incluirla en el RUV, y que la mera declaraci\u00f3n presentada en el marco de Decreto 1290 del 2008, no implica el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, retom\u00f3 los apartes de la Resoluci\u00f3n No. 2019-85753 del 26 de agosto de 2019, emitida tras la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa n\u00b0 105143 elevada por Luz Elena Gonz\u00e1lez G\u00f3mez y se\u00f1al\u00f3 que se desconocieron los argumentos y conclusiones sobre la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la sentencia que impuso la orden de tutela, que \u00abvalga precisar, no se orden\u00f3 el reconocimiento de la medida reparativa, sino la emisi\u00f3n de un acto administrativo motivado para resolver sobre la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa con radicado No. 105143 (\u2026) a lo cual bien podr\u00eda proceder con la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n allegada por esta en ese momento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seguidamente, bajo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el desacato previo, concluy\u00f3 que se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo, pues la orden de tutela se dirigi\u00f3 a \u00abPatricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed y Cleila Andrea Anaya Benavides en sus calidades de Directora general y Directora de reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, o quienes hagan sus veces\u00bb. De manera que Andrea Nathalia Romero Figueroa, quien funge ahora el cargo de Directora de Reparaci\u00f3n de esa entidad, pese a que se le otorg\u00f3 la posibilidad de defenderse y cumplir lo ordenado, \u00abno lo hizo debidamente\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta \u00abresulta ser proporcional y ajustada a derecho, correspondiendo, por consiguiente, la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto de consulta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, el Juzgado a quo \u00a0con auto del 13 de octubre de 2023 deneg\u00f3 la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones presentadas por la UARIV, entidad que argument\u00f3 la imposibilidad de cumplir el fallo porque \u00aben primer lugar, presuntamente, la se\u00f1ora Luz Elena Gonz\u00e1lez G\u00f3mez no promovi\u00f3 el inicio de tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa; en segundo lugar, el procedimiento para determinar el reconocimiento y posterior inclusi\u00f3n en el RUV contemplado en el decreto 1290 de 2008, es totalmente diferente al que establece la Resoluci\u00f3n No. 1049 de 2019 cuyo fin es el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa. Y, por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el decreto 1290, no se contempla a los sobrinos como personas sujetas del derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el Juzgado trajo a colaci\u00f3n la orden de tutela y estableci\u00f3 que \u00abDicha orden, de cara a los argumentos que la Unidad de V\u00edctimas expone, es claro que no ha sido observada, y lejos de verificarse raz\u00f3n en los dichos en los cuales funda su pedimento, lo que se vislumbra es una actitud renuente y que contrar\u00eda lo expuesto por la misma entidad en Resoluci\u00f3n No. 2019-85753 del 26 de agosto de 2019 aportada con el escrito de tutela y que en modo alguno fue desmentido en el informe de tutela allegado durante el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De lo expuesto, para esta Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fueron proferidas despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sin que sea viable acceder al amparo propuesto, porque en las decisiones rebatidas se analizaron los argumentos de imposibilidad de cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, en t\u00e9rminos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. M\u00e1xime que las razones expuestas por las incidentadas, reiteradas en esta tutela, no pod\u00edan ser objeto de controversia en sede de incidente de desacato, pues fueron objeto de consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n al momento de resolverse el amparo primigenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00603-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00603-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2451-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00603-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Tob\u00f3n Yagari y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}