{"id":95035,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2453-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2453-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2453-2024\/","title":{"rendered":"STC2453-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00621-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2453-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00621-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la tutela instaurada por Carolina Abello Ot\u00e1lora, quien dijo actuar en nombre del Banco Davivienda S.A., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad y el Banco de Bogot\u00e1 S.A. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 110014003028202100676 y 110013103017201700139 y al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora procura la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso de la entidad que dice representar.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 un proceso de ejecuci\u00f3n de garant\u00eda mobiliaria-pago directo respecto de la sociedad Dise\u00f1os P.O.P. S.A.S., con el objeto de hacer efectivo el privilegio que ten\u00eda en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo de placas WOT-450, que fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 bajo el radicado 110014003028202100676.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de febrero de 2021, el cognoscente orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la aprehensi\u00f3n del citado automotor, medida que se radic\u00f3 ante la autoridad policiva el 11 de febrero del 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Banco Davivienda S.A. encontr\u00f3 que sobre el veh\u00edculo pesaba una medida de embargo decretada con ocasi\u00f3n de un proceso coercitivo impulsado por Banco de Bogot\u00e1 S.A. contra Dise\u00f1os P.O.P. S.A.S. y Jos\u00e9 Alfredo Vinazco Giraldo, que estaba siendo tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 con el consecutivo 110013103017201700139.<\/p>\n<p>2.4. Davivienda S.A. radic\u00f3, el 21 de febrero de 2022, solicitud de levantamiento de medida cautelar ante el estrado de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La anterior petici\u00f3n fue negada el 21 de abril siguiente, bajo el argumento de que la solicitante fue citada al proceso conforme lo exige el art\u00edculo 462 CGP, no obstante, como guard\u00f3 silencio, precluy\u00f3 su oportunidad de intervenir y hacer valer su garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Tal pronunciamiento fue recurrido en reposici\u00f3n y, en subsidio, en apelaci\u00f3n. Desestimado el primero de los recursos el 3 de junio siguiente, el expediente se remiti\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporaci\u00f3n que, el 27 de abril de 2023, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 29 de noviembre del 2023, el Juzgado de ejecuci\u00f3n fij\u00f3 el 29 de febrero de 2024 como fecha para adelantar la diligencia de remate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada promotora cuestiona lo decidido por los juzgadores querellados, pues considera que s\u00ed se abr\u00eda paso la solicitud de alzamiento de las medidas cautelares, dado que sus derechos prevalec\u00edan sobre los del Banco de Bogot\u00e1 S.A., am\u00e9n de que concurri\u00f3 y actu\u00f3 en el ejecutivo en la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 463 CGP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo relatado, solicita que se dejen sin valor ni efectos tales decisiones y \u00ablas actuaciones generadas dentro del proceso ejecutivo (\u2026) desde el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y por lo tanto decrete la nulidad del auto que fij\u00f3 fecha de remate\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. adujo no estar legitimado para resistir la acci\u00f3n de tutela, ya que no hab\u00eda vulnerado ninguna garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Luis Bayardo Panche Motta, quien se identific\u00f3 como postor al interior del proceso criticado, se opuso a la prosperidad del ruego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declarar\u00e1 improcedente la tutela, por falta de legitimaci\u00f3n por activa de la abogada accionante, dado que no alleg\u00f3 poder especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo indicado en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb\u00a0(CSJ STC 29 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada que viene en tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del Banco Davivienda S.A.; no obstante, no alleg\u00f3 poder especial que la faculte para actuar en esta instancia en nombre de la referida entidad, raz\u00f3n por la cual la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00621-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00621-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2453-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00621-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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