{"id":95037,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2456-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2456-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2456-2024\/","title":{"rendered":"STC2456-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00636-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2456-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00636-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la tutela instaurada por Juan Sebasti\u00e1n Fajardo Vanegas, quien dijo actuar en nombre de Jorge Enrique Blanco Diagama, en contra de la Hom\u00f3loga Penal. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso con radicado 110016000050201744079-61969, as\u00ed como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, de que es titular la persona que dice representar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al se\u00f1or Jorge Enrique Blanco Diagama lo procesaron por los delitos de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; y prevaricato por acci\u00f3n agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00ba de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al acusado como autor de los punibles de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico (5 conductas) y prevaricato por acci\u00f3n agravado (2 conductas) y prevaricato por acci\u00f3n agravado (2 conductas); y le impuso, como penas, 106 meses de prisi\u00f3n, 666,64 s.m.l.m.v. de sanci\u00f3n pecuniaria y 122 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Apelado ese fallo por la defensa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo revoc\u00f3 parcialmente y absolvi\u00f3 a Blanco Diagama del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado; as\u00ed como de dos conductas de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico y tres actividades de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. En lo dem\u00e1s, ratific\u00f3 la condena por tres conductas de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico y doce de asesoramiento y otras conductas ilegales; imponi\u00e9ndole, al procesado, las sanciones de 92 meses de prisi\u00f3n, 399.99 s.m.m.l.v. de multa y 108 meses de inhabilitaci\u00f3n (sent. de 23 de nov. de 2023).<\/p>\n<p>2.4. El 12 de enero del 2024, la defensa solicit\u00f3 la adici\u00f3n de ese fallo, deprecando un pronunciamiento acerca de la prescripci\u00f3n del punible de asesoramiento y otras conductas ilegales. Pedimento \u00e9ste que \u00e9sta pendiente de zanjarse.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. El abogado promotor le imputa a la Hom\u00f3loga Penal el no haber resuelto la solicitud mencionada, con lo cual pone en peligro los derechos de quien dice representar, toda vez que se le conden\u00f3 por delitos que estaban prescritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado pide dejar sin efectos el fallo emitido por la Sala accionada y que, en su lugar, se le inste proveer nuevamente pronunci\u00e1ndose sobre la prescripci\u00f3n y \u00abrestando de la tasaci\u00f3n punitiva los 24 meses inicialmente asignados como sanci\u00f3n para los delitos prescritos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3 que no hab\u00eda mora exagerada ni irrazonable en la resoluci\u00f3n del pedimento de adici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha solicitud implicaba un an\u00e1lisis de fondo del t\u00f3pico propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 detall\u00f3 las actuaciones surtidas en la causa confutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, por falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb\u00a0(CSJ STC 29 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que tambi\u00e9n debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposici\u00f3n\u00bb, inviable es pronunciarse de \u00abfondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que este era insuficiente, pues el prop\u00f3sito que dio lugar a la acci\u00f3n constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatac\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. An\u00e1loga postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Blanco Diagama; sin embargo, los poderes allegados, aunque precisan la autoridad accionada y el proceso, no determinan la actuaci\u00f3n a censurar ni hacen referencia alguna que permita individualizar la providencia u omisi\u00f3n concreta que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00636-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00636-00 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2456-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00636-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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