{"id":95038,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2458-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2458-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2458-2024\/","title":{"rendered":"STC2458-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2458-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la tutela que los Defensores de Familia adscritos al Centro Zonal C\u00facuta Dos de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF instauraron contra el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00572-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, en las calidades mencionadas, invocaron la guarda de las prerrogativas al \u00abdebido proceso y el principio del inter\u00e9s superior del menor\u00bb, para que se ordenara al juzgado censurado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Dejar sin efecto la sentencia (sic) proferida por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta, en el proceso de conflicto negativo de competencia 2023-00572-00, de fecha 11 de diciembre 2023 por trasgredir los derechos fundamentales [invocados] de la menor LUC\u00cdA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Se determine previo estudio del contexto del caso planteado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor LUC\u00cdA, v\u00edctima de violencia sexual en el contexto familiar, aplic\u00e1ndose la normatividad vigente, que la competencia para continuar conociendo el proceso referenciado recae en la Comisar\u00eda de Familia Permanente de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Se compulse copias a las autoridades en materia disciplinaria (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta) frente a las actuaciones de obstaculizaci\u00f3n, retardo y negaci\u00f3n del servicio de la Comisaria de Familia Permanente de C\u00facuta, m\u00e1s aun habiendo actuado dentro del respectivo PARD sin AVOCAR conocimiento del proceso, solicitud que se fundamenta en lo previsto en el Par\u00e1grafo 4\u00b0del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2126 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio se\u00f1alaron que como Defensores de Familia generaron conflicto negativo de competencia para continuar conociendo del asunto administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la menor Luc\u00eda, \u00abv\u00edctima de violencia sexual dentro del contexto de violencia intrafamiliar\u00bb, el cual fue asignado al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta, quien \u00ablos declar\u00f3 competentes para el conocimiento del proceso\u00bb (11 dic. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con tal pronunciamiento se incurri\u00f3 en defecto sustantivo en tanto aplic\u00f3 normas que a la fecha no han cobrado vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como es el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2126 de 2021, aunado a que, con lo resuelto otorg\u00f3 a varias disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y de la Ley 2126 de 2021 alcances distintos a los expresamente indicados por el legislador, ya que es \u00abevidente la contradicci\u00f3n entre los fundamentos normativos vigentes y la decisi\u00f3n proferida por el despacho judicial\u00bb, irregularidades que lesionaron el \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta se opuso al resguardo porque para adoptar la decisi\u00f3n criticada tuvo en cuenta que \u00abno se demostr\u00f3 por parte de la Defensor\u00eda de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos la existencia de hechos de violencia intrafamiliar de los que fuera v\u00edctima la menor por parte de alg\u00fan miembro de su unidad dom\u00e9stica, criterio indispensable para activar la competencia de las Comisarias de Familia\u00bb, por tanto, no se afectaron los privilegios denunciados y se redireccion\u00f3 la atenci\u00f3n especializada que debe recibir la ni\u00f1a a los profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 I.C.B.F. y CAIVAS, entidad que cuenta con mayor capacidad de abordaje para solventar su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Comisaria de Familia Permanente de esa urbe sostuvo que no resulta viable la \u00abacci\u00f3n tuitiva\u00bb, en tanto, lo resuelto por el estrado censurado \u00abgarantiza el acceso efectivo a la justicia de la menor, evita su revictimizaci\u00f3n y propende a la atenci\u00f3n especial e inmediata de la entidad creada en el ordenamiento para casos de abuso sexual, como lo es el Centro de Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de Violencia Sexual \u2013 CAIVAS\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de C\u00facuta desestim\u00f3 el amparo tras advertir que a pesar que el despacho convocado para soportar su resoluci\u00f3n invoc\u00f3 \u00abun fundamento normativo desacertado, en el entendido que este a\u00fan no ha cobrado vigencia\u00bb, lo cierto es que \u00abla decisi\u00f3n final que adopt\u00f3 al resolver el conflicto suscitado entre Defensor\u00eda y Comisar\u00eda de Familia, en relaci\u00f3n a la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, no se avizora equivocado, pues ciertamente es a los Defensores de Familia a quienes compete tramitar el PARD aludido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Replicaron los precursores con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que \u00abno es aceptable que el Tribunal justifique y ordene que el ICBF a trav\u00e9s de sus Defensor\u00edas de Familia, deba asumir en este momento la competencia de casos de violencia sexual, cuando \u00e9sta se encuadra en el tipo de violencia intrafamiliar que debe ser de conocimiento de las Comisar\u00edas de Familia\u00bb, ya que, disponer que conozcan este tipo de litigios es \u00abdesconocer abiertamente la Ley Org\u00e1nica que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y que en relaci\u00f3n con este aspecto entrar\u00e1 en vigencia a partir del primero de julio de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n de lo opugnado, pero por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb de los querellantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Se ha dicho que m\u00e1s all\u00e1 de la excepcional naturaleza de la \u00abtutela\u00bb, a la misma no son ajenos algunos de los requisitos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, como el de la \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, ya que en observancia del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, esta Colegiatura ha puntualizado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [C]iertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto] 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o amenazados\u201d aquellos\u2026 (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00abacciones de tutela\u00bb interpuestas por \u00abautoridades\u00bb frente a lo resuelto contra lo por ellas mismas decidido, esta Sala al solventar un asunto de contornos similares, asent\u00f3 que el ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, dado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el tr\u00e1mite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos a\u00fan para reclamar la protecci\u00f3n para s\u00ed mismo por cuanto el afectado con la presunta falta ser\u00eda el usuario de la administraci\u00f3n de justicia y no \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la informalidad que impera en la acci\u00f3n de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jer\u00e1rquico, como si a \u00e9l se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el interesado act\u00fae como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, est\u00e1 radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede ser el a-quo un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dadas por el superior, sino que, por el contrario, la subordinaci\u00f3n reglada posibilita lograr el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta la estructura jer\u00e1rquica de la rama judicial, como factor de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimaci\u00f3n de promotor, toda vez que el supuesto error en la decisi\u00f3n no constituye violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el tr\u00e1mite liquidatorio al que se ha hecho alusi\u00f3n, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y\/o perjudique la providencia. Se subraya (CSJ STC9883-2014, 29 jul. 2014, rad. 2014-00093-01 reiterada en STC3480-2022 y STC521-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En ese orden, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que, en el sub judice, los Defensores de Familia adscritos al Centro Zonal C\u00facuta Dos de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 I.C.B.F., carecen de \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb para, a trav\u00e9s de este medio tuitivo, cuestionar la providencia expedida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el veredicto recurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00005-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2458-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00005-01 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR Produced by the free evaluation copy of [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}