{"id":95040,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2461-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2461-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2461-2024\/","title":{"rendered":"STC2461-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00560-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2461-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00560-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por J.F.F.G. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija E.G.F.C.; N.J.C.G. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo J.J.A.C.; A.G.F.F. y Y.N.G.M., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 2021-00130.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para lo cual se elaborar\u00e1 otro texto, de igual tenor, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderada, los gestores reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento adujeron que promovieron contra L.G.G. el litigio materia de escrutinio, con el fin de que se le declarara responsable del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 8 de enero de 2020 y, por ende, se le condenara por los da\u00f1os materiales e inmateriales que sufrieron con ocasi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a quien le fue asignado el asunto, dict\u00f3 sentencia en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023 acogiendo parcialmente las excepciones de \u00abausencia de causa para pedir, por falta de prueba de responsabilidad de la parte demandada\u00bb, \u00abausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasaci\u00f3n\u00bb, y \u00abconcurrencia de culpas en actividad peligrosa\u00bb, por lo que determin\u00f3 que el demandado era \u00abresponsable civil y extracontractualmente en un 85% de los perjuicios ocasionados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al estar inconformes, apelaron dicha decisi\u00f3n y el recurso fue sustentado ante el juez del conocimiento y en segunda instancia, remedio que igualmente formul\u00f3 el extremo pasivo, quien no fundament\u00f3 sus reparos concretos en ninguna de las instancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desat\u00f3 la alzada mediante fallo del 18 de agosto de ese mismo a\u00f1o, acogiendo la tacha que ellos esgrimieron frente al monto reconocido al menor J.J.A.C., as\u00ed como la del demandado en relaci\u00f3n al porcentaje de responsabilidad que le fue asignado, al reducirlo al 60%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que tuvo en cuenta la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb de su contendiente, cuando era obvio que no pod\u00eda hacerlo, ya que no fue \u00absustentada\u00bb en las oportunidades previstas en los art\u00edculos 322 del estatuto procesal y 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que desmejor\u00f3 su situaci\u00f3n como \u00fanicos impugnantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende entonces, que se ordene al tribunal acusado \u00abreha[cer] la decisi\u00f3n proferida mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, por cuanto \u00abla actuaci\u00f3n que se reclama como violatoria, por los accionantes devienen de la providencia judicial que data de ocho (08) de junio del a\u00f1o dos mil veintitr\u00e9s (2023), donde el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil &#8211; Familia modific\u00f3 parcialmente el fallo proferido por esta Juzgadora. No obstante, dijo que la queja no atiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que deb\u00eda ser negada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto observa la Sala que el accionante se queja de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 parcialmente la de primera instancia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 2021-00130, en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el apoderado del se\u00f1or L.G.G. denominadas como i. Inexistencia de la guarda de su representado y ii. Culpa exclusiva de la v\u00edctima, as\u00ed como la gen\u00e9rica o ecum\u00e9nica, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar parcialmente probada las excepciones de m\u00e9rito denominadas i. Ausencia de causa para pedir, por ausencia de prueba de la responsabilidad de la parte demandada y ii. Ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasaci\u00f3n, conforme a lo expuesto previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada Concurrencia de culpas en actividad peligrosa, de acuerdo a lo analizado en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar que el se\u00f1or L.G.G., (\u2026) y el se\u00f1or J.F.F.G., (\u2026) son civil y concurrentemente responsables por los hechos acaecidos el d\u00eda 08 de enero de 2020, en el municipio de Sibat\u00e9 \u2013 Cundinamarca, de acuerdo a lo expresado en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar que el se\u00f1or L.G.G., (\u2026) es responsable en forma concurrente en un 60% del accidente de tr\u00e1nsito (\u2026), de acuerdo a lo expresado en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar que el se\u00f1or L.G.G., (\u2026) es responsable en forma concurrente en un 60% de los da\u00f1os patrimoniales y extrapatrimoniales causados al se\u00f1or J.F.F.G., (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Condenar al se\u00f1or L.G.G. (\u2026) a reconocer por concepto de da\u00f1o emergente un 60% de la suma de tres millones novecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete pesos m\/cte ($3.999.167,oo), a favor del se\u00f1or J.F.F.G., (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Condenar al se\u00f1or L.G.G., (\u2026) a reconocer por concepto de lucro cesante un 60% de los causados a favor del se\u00f1or J.F.F.G., (\u2026), conforme a las siguientes sumas -a las que se les aplicar\u00e1 dicho porcentaje-: Lucro cesante (pasado\/consolidado): Doce millones novecientos cincuenta y nueve mil treinta y cuatro pesos m\/cte. $12.959.034. Lucro cesante futuro: Ciento sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos veinticinco pesos m\/cte. $165.356.925.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Condenar al se\u00f1or L.G.G., (\u2026) a reconocer un 60% de los da\u00f1os morales y en la vida de relaci\u00f3n causados a favor del se\u00f1or J.F.F.G., (\u2026) que se fijan en la siguiente cuant\u00eda -a las que se les aplicar\u00e1 dicho porcentaje-: Perjuicios morales: $92.800.000 (80 smlmv) Perjuicios por da\u00f1os en la vida de relaci\u00f3n: $92.800.000 (80 smmlv).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: Condenar al se\u00f1or L.G.G., (\u2026) a reconocer un 60% por concepto de los da\u00f1os morales y en la vida de relaci\u00f3n causados a favor de la menor E.G.F.C., representada por el se\u00f1or J.F.F.G., en virtud de las relaciones afectivas paterno \u2013 filiales, que se fijan en la siguiente cuant\u00eda -a las que se les aplicar\u00e1 dicho porcentaje-: Da\u00f1o moral: $34.800.000 (30 smlmv) Da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n: $34.800.000 (30 smlmv).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo: Condenar al se\u00f1or L.G.G., (\u2026) a reconocer un 60% por concepto de los da\u00f1os morales y en la vida de relaci\u00f3n causados a favor de N.J.C.G., (\u2026) en virtud de la relaci\u00f3n afectiva conyugal, y en favor del menor J.J.A.C. (representado por la primera) como relaci\u00f3n afectiva de hijo de crianza, que se fijan en la siguiente cuant\u00eda -a las que se les aplicar\u00e1 dicho porcentaje-: Para N.J.C.G.: Da\u00f1o moral: $46.400.000 (40 smlmv) Da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n: $46.400.000 (40 smlmv) Para J.J.A.C. Da\u00f1o moral: $34.800.000 (30 smlmv) Da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n: $34.800.000 (30 smlmv).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero: Condenar al se\u00f1or L.G.G., (\u2026) a reconocer un 60% por concepto de los da\u00f1os morales y en la vida de relaci\u00f3n causados a favor de los se\u00f1ores A.G.F.F., (\u2026) y Y.N.G.M., (\u2026) como relaci\u00f3n afectiva paterno \u2013 filiales, que se fijan en la siguiente cuant\u00eda -a las que se les aplicar\u00e1 dicho porcentaje-: Para A.G.F.F. Da\u00f1o moral: $17.400.000 (15 smlmv) Da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n: $17.400.000 (15 smlmv) Para Y.N.G.M. Da\u00f1o moral: $17.400.000 (15 smlmv) Da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n: $17.400.000 (15 smlmv).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto: Condenar al se\u00f1or L.G.G., (\u2026) a pagar las sumas anteriores en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de lo contrario generar\u00e1n intereses a la tasa del 6% anual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto: Condenar en costas a la parte demandada, en virtud de lo normado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, en la medida de su causaci\u00f3n. T\u00e1sense e incl\u00fayanse como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a favor de la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fundan su inconformidad en que dicha autoridad solvent\u00f3 la alzada teniendo en cuenta la apelaci\u00f3n del demandado, cuando \u00e9ste no la sustent\u00f3 en ninguna de las instancias, por lo que desmejor\u00f3 su situaci\u00f3n como \u00fanicos impugnantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, se advierte que la Sala conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso de los tutelantes, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Previamente cabe aclarar, dada la manifestaci\u00f3n efectuada por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha al rendir informe, que el reclamo instado por los accionantes s\u00ed cumple los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida en que, por un lado, la resoluci\u00f3n reprochada se emiti\u00f3 el 18 de agosto de 2023 y se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico n\u00b0 135 del d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, mientras que la demanda de tutela se radic\u00f3 el 20 de febrero de los corrientes, esto es, dentro de los seis (6) meses considerados como l\u00edmite razonable para interponer el amparo; y por el otro, despu\u00e9s de agotarse el t\u00e9rmino de traslado consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el tribunal acusado fue precisamente la providencia criticada, la cual, como se puede ver, no era pasible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al no alcanzar ninguno de los demandantes el inter\u00e9s o cuant\u00eda para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dicho esto, se recuerda que el debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del veredicto cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (\u2026) pues, esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la segunda instancia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, no se discute que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que pueda concluirse que, si bien existe una etapa id\u00f3nea para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos se cumpli\u00f3 con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, ya conoci\u00f3 de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectaci\u00f3n alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el efecto y tampoco caus\u00f3 \u00abdilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites\u00bb; as\u00ed mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los t\u00e9rminos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisado el expediente del pleito criticado se aprecia que emitida en audiencia la sentencia de primer grado el 14 de febrero de 2023, ambas partes la apelaron, por lo que la juez del conocimiento le otorg\u00f3 la palabra inicialmente a la apoderada de los accionantes para que expusiera los reparos concretos a dicha resoluci\u00f3n, carga que esta atendi\u00f3; luego, se la cedi\u00f3 al mandatario del demandado, quien con ese fin expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el primer reparo es frente al porcentaje de la concurrencia de culpa, si, eh\u2026, que obviamente estos reparos ser\u00e1n sustentados en la oportunidad procesal correspondiente, eh\u2026 tambi\u00e9n ser\u00eda la excesiva tasaci\u00f3n de perjuicios, eh\u2026, ser\u00edan pues los perjuicios morales, como tambi\u00e9n el lucro cesante emergente, eh\u2026 perd\u00f3n, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, eh\u2026 y adem\u00e1s quisiera tambi\u00e9n tener un reparo frente a la condena en costas, pues teniendo en cuenta que mi representado eh\u2026 siempre tuvo la, la, el \u00e1nimo conciliatorio, si eh\u2026 teniendo en cuenta su responsabilidad, eh\u2026 como usted bien lo sabe y en juicio se expuso, \u00e9l reconoce la responsabilidad que tuvo y por eso tambi\u00e9n es el \u00e1nimo conciliatorio, y por tanto por eso tambi\u00e9n tengo ese reparo frente a las costas, much\u00edsimas gracias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, la funcionaria concedi\u00f3 la alzada formulada por los litigantes en el efecto suspensivo y orden\u00f3 remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez arrib\u00f3 el expediente a dicha Colegiatura, por auto del 6 de marzo de esa misma anualidad el magistrado sustanciador admiti\u00f3 las censuras y concedi\u00f3 a los recurrentes el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que las sustentaran conforme con el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, plazo dentro del cual, la apoderada de los actores alleg\u00f3 escrito con ese prop\u00f3sito, no as\u00ed su contraparte, situaci\u00f3n de la cual dio cuenta la secretar\u00eda al despacho del citado funcionario a trav\u00e9s de informe del 29 de marzo. Como ya se anot\u00f3, el 18 de agosto siguiente, el Tribunal recriminado dict\u00f3 sentencia, modificando la de primer grado, luego de estudiar las apelaciones de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible el yerro procesal endilgado a dicha autoridad por los tutelantes, comoquiera que atendiendo el precedente jurisprudencial explicado con antelaci\u00f3n, de los tres reparos concretos efectuados por el demandado relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa declarada, la excesiva tasaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y lucro cesante y la condena en costas, solo este \u00faltimo pod\u00eda ser analizado en segunda instancia, ya que fue el \u00fanico que se sustent\u00f3 anticipadamente en la primera instancia, bajo el argumento que no era procedente \u00abteniendo en cuenta que (\u2026) siempre tuvo (\u2026) el \u00e1nimo conciliatorio\u00bb, pues en lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s nada se esgrimi\u00f3 en aquella etapa ni en la segunda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha equivocaci\u00f3n tuvo trascendencia en la decisi\u00f3n criticada, toda vez que, aunque no triunfaron el segundo y tercer reproche, el primero s\u00ed sali\u00f3 avante, lo que gener\u00f3 que se redujera la proporci\u00f3n de la responsabilidad atribuida al encartado, pues pas\u00f3 del 85% al 60%, lo que produjo a su vez que las condenas por los da\u00f1os materiales e inmateriales reconocidos disminuyeran de acuerdo con dicha estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que la corporaci\u00f3n convocada no declar\u00f3 parcialmente desierta la alzada propuesta por el extremo pasivo y dirimi\u00f3 la segunda instancia teniendo en cuenta todos los reparos expuestos con dicha apelaci\u00f3n, se impone conceder el amparo rogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por J.F.F.G. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija E.G.F.C.; N.J.C.G. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo J.J.A.C.; A.G.F.F. y Y.N.G.M.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca modific\u00f3 el fallo proferido en primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 2021-00130 y las dem\u00e1s providencias que de ella se hayan desprendido, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, emita nuevamente la decisi\u00f3n que en derecho corresponda a fin de dirimir la alzada propuesta por las partes en dicho asunto contra dicho veredicto, atendiendo las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00560-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n, me permito manifestar que \u00a0si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, mi aclaraci\u00f3n se reduce a que el examen sobre la sobre el acatamiento de \u00a0 la carga de sustentaci\u00f3n del apelante, -que no la formulaci\u00f3n de reparos, o cumplimiento anticipado de ese deber-, corresponde al Tribunal hacerlo bajo los estrictos lineamientos de la ley 2213 de 2022 esto es, s\u00ed se realiz\u00f3 en ante el superior funcional a quien corresponde el examen \u00a0de la providencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00560-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00560-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2461-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00560-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por J.F.F.G. en nombre propio y 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