{"id":95041,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2462-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2462-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2462-2024\/","title":{"rendered":"STC2462-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00653-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2462-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Hermes Alfonso N\u00fa\u00f1ez Parada y Yuly Katherine S\u00e1nchez Zu\u00f1iga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Superior de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los gestores reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, m\u00ednimo vital e inter\u00e9s superior de los menores de edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD- actuando en nombre de Carmen Amelia y Pedro Maximino G\u00f3mez Rivera, solicit\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios rurales \u00ab\u201cEl Recreo\u201d2 , \u201cEl Tesorito Valpara\u00edso-San Eduardo\u201d3 , \u201cEl Tesorito Parte 2-Valparaiso-San Eduardo\u201d4 y lote suburbano \u201cCalle 1 9-110 Barrio Pata de Gallina\u201d5 , ubicados en la vereda La Soledad del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tib\u00fa, Norte de Santander\u00bb. El asunto fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta bajo el radicado 2018-00164. Tr\u00e1mite en el que una vez admitida las oposiciones propuestas, las diligencias fueron remitidas al Tribunal accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corporaci\u00f3n accionada -en sentencia del 1\u00ba de junio de 2020- \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental a restituci\u00f3n de Tierras de Carmen Amelia y Pedro Maximino G\u00f3mez Rivera, orden\u00f3 como medida de reparaci\u00f3n a su favor, la restituci\u00f3n por equivalente de otro u otros predios con similares caracter\u00edsticas a los que fueron despojados. Tambi\u00e9n, declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n presentada por Gerem\u00edas Guerrero Parada, Ramiro Bayona Palencia, Jos\u00e9 Soto Becerra, Ana Oliva Cueva \u00c1lvarez, Alejandrino Soto Mantilla, Arnulfo Mantilla Vargas y Clode Mantilla \u00c1lvarez. Y, extempor\u00e1nea la allegada por Uriel Garc\u00eda Ram\u00edrez. Asimismo, dispuso reconocer a favor de Ramiro Bayona Palencia Jos\u00e9 Soto Becerra, Ana Oliva Cueva \u00c1lvarez, Alejandrino Soto Mantilla, Arnulfo Mantilla Vargas y Clode Mantilla \u00c1lvarez, calidad de adquirentes de buena fe simple y \u00abDIFERIR la calificaci\u00f3n de segundos ocupantes que eventualmente pueda corresponderles a Gerem\u00edas Guerrero Parada, Uriel Garc\u00eda Ram\u00edrez y las dem\u00e1s personas que residen en el barrio Alto Viento ubicado al interior del predio El Recreo que no se hicieron parte del presente proceso hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con auto del 26 de mayo de 2021 neg\u00f3 la condici\u00f3n de ocupantes secundarios, entre otros a \u00abHermes Alonso N\u00fa\u00f1ez y Yury Katherine S\u00e1nchez, en atenci\u00f3n a los inmuebles \u201cKdx 5p\/Nuevo\u201d y \u201cKdx 5-5\u201d\u00bb y les orden\u00f3 realizar la entrega material dentro de los tres d\u00edas siguientes a su ejecutoria de la providencia, a favor de la UAEGRTD. Dispuso, adem\u00e1s, que en caso de incumplimiento se comisionaba la diligencia de entrega al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta \u00absin aceptar oposici\u00f3n alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo\u00bb. Al respecto libr\u00f3 el despacho comisorio el 17 de junio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juzgado comisionado, luego de aplazar en varias oportunidades la diligencia de entrega frente al pedio \u00abKdx 5p\/Nuevo\u00bb y \u00abKdx 5-5\u00bb, mediante auto del 24 de enero de 2024 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha el 29 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los promotores sostienen que, junto a sus dos hijas menores de edad, son ocupantes de buena fe del predio \u00abKdx 5p\/Nuevo\u00bb, el cual adquirieron por compra al poseedor Alejandro Soto Mantilla. Que en el inmueble \u00abaparte de nuestra vivienda tenemos una tienda de v\u00edveres de la cual dependemos econ\u00f3micamente\u00bb. Afirman que se adelant\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras sin ser notificados, raz\u00f3n por la que no pudieron ejercer el derecho de defensa. Y, por tanto, el 16 de marzo de 2023 se sorprendieron cuando el Juzgado accionado intent\u00f3 realizar la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprecan que se ordene al Juzgado accionado que suspenda la diligencia de entrega programada para el 29 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Sala accionada puso de presente que la orden de entrega que censuran los actores \u00abha sido de su conocimiento desde el pasado 27 de mayo de 2021, fecha en la que se les notific\u00f3 la providencia\u00bb que les neg\u00f3 la condici\u00f3n de ocupantes secundarios. A\u00f1adi\u00f3 que frente a aquella decisi\u00f3n no presentaron recurso y solicit\u00f3 denegar el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado convocado sostuvo que \u00abel tr\u00e1mite de la comisionada diligencia de entrega se ha adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia\u00bb y en cumplimiento a lo dispuesto por su superior. Adem\u00e1s, que esta \u00abse ha venido adelantando paulatinamente desde el a\u00f1o 2022 (\u2026) que supone adem\u00e1s un enteramiento de la orden judicial por parte de los accionantes desde tiempo atr\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este \u00faltimo, solicit\u00f3 que se ordene al competente \u00abque se garanticen los derechos de los posibles ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as que se hagan presentes en el predio\u00bb. Por su parte, Ecopetrol S.A. manifest\u00f3 que \u00abno hace parte del proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado 54001312100220180016401 y que la Compa\u00f1\u00eda no tiene \u00f3rdenes pendientes por cumplir con ocasi\u00f3n a la sentencia\u00bb. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda 19 Judicial II para Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que los gestores s\u00ed fueron convocados al proceso controvertido y n consecuencia las pretensiones no deben prosperar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el inter\u00e9s de los accionantes respecto de los predios \u00abKdx 5p\/Nuevo\u00bb y \u00abKdx 5-5\u00bb, fue decidido por el Tribunal accionado dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras 2018-00164, mediante auto del 26 de mayo de 2021, que deneg\u00f3 su condici\u00f3n de segundos ocupantes y les orden\u00f3 entregar del inmueble a la UAEGRTD. Contra esa decisi\u00f3n los gestores no manifestaron reproche alguno. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sumado a que, la acci\u00f3n constitucional fue presentada el 26 de febrero de 2024, de manera que transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como plazo razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, se observa que durante el tr\u00e1mite de esta tutela -el 29 de febrero de 2024- se reanud\u00f3 la diligencia objeto de esta litis, sin que se pudiera concretar la entrega del predio, circunstancia que acarrea la carencia actual de objeto frente a esa pretensi\u00f3n. En todo caso, t\u00e9ngase en cuenta que es igualmente improcedente el amparo respecto a la suspensi\u00f3n de la orden de entrega. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la providencia del 26 de mayo de 2021, de manera que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00653-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00653-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2462-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}