{"id":95042,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2463-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2463-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2463-2024\/","title":{"rendered":"STC2463-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00506-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2463-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00506-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Ino\u2019s S.A.S. frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora, a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada al tramitar, sin vincularla, a pesar de su inter\u00e9s leg\u00edtimo, y definir un asunto de este mismo linaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abDECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la tutela impetrada\u2026 por\u2026 Mercedes Cantillo de Pautt[,] bajo el radicado 2023-051[,] que curs[\u00f3] en el juzgado [recriminado]\u2026, incluida la sentencia proferida por ese despacho el\u2026 03 de marzo de 2023\u00bb; y \u00ab[c]ompulsar copias a la fiscal\u00eda\u2026 y al consejo seccional de disciplina judicial para que investiguen las presuntas conductas punibles y faltas disciplinarias en que pudo incurrir el Juez\u2026 al admitir, notificar y fallar el expediente tutelar radicado 2023-0051\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de tutela que Mercedes Cantillo de Pautt instaur\u00f3 contra la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Registradur\u00eda Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, criticando que \u00e9stas conculcaron sus derechos esenciales al rechazar los recursos que formul\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n administrativa seguida para la correcci\u00f3n de las inscripciones efectuadas en los folios inmobiliarios Nros. 040-100621, 040-89621, 040-91520, 040-99557, 040-099578, 040-121100, 040-121101, 040-382818 y 040-308800, as\u00ed como para establecer la existencia de duplicidad de las matr\u00edculas 040-89621 y 040-121101; el 6 de marzo de 2023 el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia, en la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, orden\u00f3 \u00abrevocar la resoluciones que negaron los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja expedidas por el accionado dentro de [ese] asunto para resolver de fondo lo pretendido por la accionante\u00bb. Determinaci\u00f3n que no fue impugnada oportunamente y que a\u00fan no ha sido excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, por v\u00eda de tutela, en concreto, la ac\u00e1 accionante, adujo que ese tr\u00e1mite supralegal \u00abfue admitid[o] sin integrar a todas las partes\u00bb, destacando que el Juzgado acusado, \u00aben un presunto acto de corrupci\u00f3n judicial, vulnerando el principio de oficiosidad, el cual lo obligaba a convocar a todos los terceros con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del contradictorio\u00bb, omiti\u00f3 \u00abvincular a todos los titulares principales del derecho real de dominio de los [referidos]\u2026 inmuebles\u2026, los cuales integraban la actuaci\u00f3n administrativa 040-AA-2021-16\u00bb, encontr\u00e1ndose entre ellos el identificado con folio inmobiliario Nro. 040-121101, de su propiedad; adem\u00e1s, pasando por alto las pruebas recaudadas, \u00aba trav\u00e9s de un presunto prevaricato por acci\u00f3n a t[\u00ed]tulo de dolo, decidi\u00f3 de manera arbitraria y caprichosa\u00bb, conceder el resguardo, revocando actos administrativos ejecutoriados, los que ni siquiera identific\u00f3, dejando de lado, por dem\u00e1s, que los recursos supuestamente propuestos por la quejosa, en sede administrativa, fueron rechazados porque los formul\u00f3 un profesional del derecho que \u00abno acredit\u00f3 su inter\u00e9s jur\u00eddico ni aport\u00f3 documento alguno contentivo de poder debidamente constituido por\u2026 Cantillo de Pautt\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en complicidad con diferentes funcionarios judiciales, arbitrariamente, se ha pretendido despojarla de sus derechos sobre el mentado fundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla indic\u00f3 coadyuvar la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, no s\u00f3lo porque tampoco fue enterado del previo tr\u00e1mite tutelar fustigado, sino porque el estrado convocado \u00abno pod\u00eda ordenar[,] por v\u00eda de tutela[,] revocar los actos administrativos atacados con la misma[,] puesto que los mismos pueden y debe ser atacados por la v\u00eda contenciosa administrativa y no por la\u2026 de la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro se\u00f1al\u00f3 oponerse \u00aba la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en [su] contra\u2026, por cuanto\u2026 [no] ha vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb, a m\u00e1s que, adujo, \u00abexiste falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva[,] toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relaci\u00f3n directa con las funciones y competencias propias de [esa] Entidad, y dado que no est\u00e1 en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acci\u00f3n que nos ocupa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, el fallo emitido en el decurso cuestionado, no \u00abcambiar\u00eda con la intervenci\u00f3n del tercero\u00bb, por lo que \u00abresulta vano, inane y violatorio de todos los principios b\u00e1sicos de la acci\u00f3n de tutela, retrotraer una actuaci\u00f3n, que involucra los derechos fundamentales de una adulta mayor para terminar profiriendo el mismo fallo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo hall\u00f3 improcedente el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque \u00abes evidente que la parte demandante no agot\u00f3 todos los medios de defensa establecidos por el legislador y la Constituci\u00f3n\u2026 para definir primigeniamente su pedimento\u00bb, comoquiera que, \u00aben el caso en estudio, &#8230;debi\u00f3 presentar la solicitud de nulidad del tr\u00e1mite de acci\u00f3n constitucional ante el juez que emiti\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n, antes de acudir a una nueva acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la accionante insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OTRA ACTUACI\u00d3N RELEVANTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Llegado el asunto a esta Corte para desatar la impugnaci\u00f3n propuesta, los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, con excepci\u00f3n del doctor Jim\u00e9nez Valderrama, manifestaron su impedimento para conocer del mismo, en especial, por los se\u00f1alamientos directos que les efectu\u00f3 la actora por el que, consider\u00f3, irregular proceder suyo en otros asuntos relacionados con el predio del que se anunci\u00f3 propietaria; sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de Conjueces, con prove\u00eddo del pasado 9 de febrero (CSJ ATC179-2024), hall\u00f3 infundadas tales dimisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa decisi\u00f3n, en lo medular, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no hay raz\u00f3n atendible para admitir los impedimentos detallados, por cuanto los supuestos f\u00e1cticos planteados en la presente actio, relacionados con la concesi\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n propuestos contra lo definido en el tr\u00e1mite administrativo 040-AA-2021-16, adelantado ante la Sub-Direcci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la Superintendencia Notariado y Registro no han sido objeto de pronunciamiento previo por parte de los integrantes de la Sala Civil de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por igual, el accionante, a pesar de las afirmaciones carentes del m\u00e1s m\u00ednimo soporte probatorio sobre la indebida intervenci\u00f3n de la H. Sala Civil de la Corte en la expedici\u00f3n de las sentencias de tutela STC721-2021, STC11272-2021 y STC1179-2022, las cuales recayeron sobre algunas contingencias ocurridas en la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla dentro de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Cantillo Badillo, radicado 2016-00159-01, en las que la Alta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la se\u00f1ora Jueza S\u00e9ptima de Familia de Barranquilla se pronunciara sobre la reanudaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n, orientaci\u00f3n que se adopt\u00f3 ante la injustificada mora judicial -tutela STC11272 de 2021, motivaci\u00f3n que se comunic\u00f3 a la protecci\u00f3n brindada en la acci\u00f3n de tutela STC721-2021, en la que se conmin\u00f3 a esa funcionaria judicial para que le imprimiera tr\u00e1mite oportuno a una solicitud pendiente y la sentencia STC1179-2022, que protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la ahora activante en tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desgaja que lo decidido en tales providencias -b\u00e1culo de los impedimentos examinados- son ajenas al tr\u00e1mite administrativo en el que se dictaron las resoluciones que denegaron los recursos ordinarios contra el acto de la Subdirecci\u00f3n de Catastro, circunstancia que deja en evidencia que los funcionarios no dictaron la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, ni participaron dentro de ese procedimiento administrativo, no bastando para declarar el obst\u00e1culo decisional pregonado, la indiscutida similitud del origen del conflicto estudiado ni la identidad de las partes o del objeto material sobre el que recaen todos los procedimientos descritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quedara dicho, la ac\u00e1 accionante, en este estadio, impugnante, cuestiona un tr\u00e1mite constitucional de esta misma especie, por dos motivos centrales, el primero, porque no fue vinculada al mismo, debiendo serlo, en su sentir; mientras que, el segundo, porque al accederse al resguardo all\u00ed reclamado, a su parecer, se incurri\u00f3 en fraude procesal, al restar efectos, sin tener competencia para ello, a actos administrativos ejecutoriados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con miras a definir la opugnaci\u00f3n propuesta frente al veredicto de primer grado, denegatorio de la protecci\u00f3n pedida, se recuerda que, para la eventual procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra asuntos de la misma raigambre, la Corte Constitucional fij\u00f3 las siguientes reglas espec\u00edficas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus Omnia corrumpit);\u00a0y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n (CC SU-627\/15).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio en lo constitucional tambi\u00e9n precis\u00f3 los par\u00e1metros a tener en cuenta cuando a trav\u00e9s de esta herramienta supralegal se critican actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores al fallo; y acogiendo el contenido del precitado precedente, esta Sala reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido proceso\u201d, por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del primer fallo. (\u2026) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ STC4314-2018, reiterada en STC7107-2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. (\u2026) Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (\u2026) regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n (CC. SU-627\/15) (CSJ STC4470-2020, 15 jul., rad. 2020-00014).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo estos lineamientos, examinado el proceso constitucional fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad de la censura en estudio y, por ende, la revocatoria de la decisi\u00f3n del a-quo supralegal, en tanto que la salvaguarda debi\u00f3 concederse, aunque con alcance parcial, por cuanto, como lo aleg\u00f3 la ac\u00e1 actora, en el tr\u00e1mite acusado se incurri\u00f3 en una irregularidad que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al omitirse all\u00ed su vinculaci\u00f3n, a pesar de su inter\u00e9s directo en lo que se llegara a definir, dada su condici\u00f3n de interviniente en la actuaci\u00f3n administrativa fustigada en sede supralegal, de la que, bajo el radicado 040-AA-2021-16, adelantaba el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, cercen\u00e1ndole la posibilidad de intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer y, de ser el caso, acceder a una segunda instancia e, incluso, a la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ese sendero, notorio es el yerro de orden procedimental en que incurri\u00f3 el estrado de familia convocado, el cual comprometi\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la promotora, al omitir su vinculaci\u00f3n y enteramiento en el asunto que se cuestion\u00f3; irregularidad que, muy a pesar de las alegaciones de Cantillo de Pautt, especialmente en cuanto a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, no puede darse por subsanada, en tanto constituye una falencia que resta legitimidad al resguardo previamente concedido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,\u00a0mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d (CC T-204\/18).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en un asunto con aristas similares al de ahora, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al presente, para confirmar el fallo supralegal que en esa ocasi\u00f3n accedi\u00f3 al resguardo rogado, a pesar de la posibilidad de aducir ante los enjuiciados la incursi\u00f3n en la nulidad detectada, asimilable al hecho presente en este decurso de estar pendiente lo referente a la eventual revisi\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional, in extenso, esta Sala consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Delimitada la controversia, desde ya la Corte anticipa que respaldar\u00e1 el fallo impugnado, es decir, la concesi\u00f3n del amparo, acogiendo la tesis del Tribunal a quo que advirti\u00f3 la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas del actor originada en la tutela radicado n\u00ba 2018-00201, adelantada por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, en primera instancia, y el Civil del Circuito de Lorica, en segunda, al observarse la incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que hace procedente el auxilio, como pasar\u00e1 a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan se indic\u00f3, la cr\u00edtica de\u2026 Ferez consisti\u00f3 en que no fue \u00abvinculado a la acci\u00f3n de tutela\u00bb referenciada, alegato que, ciertamente, se subsume en una de las hip\u00f3tesis de \u00abprocedencia\u00bb descritas en la jurisprudencia en cita, que define los eventos de excepci\u00f3n a la inviabilidad de la tutela contra tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, es claro que resultaba indispensable la convocatoria del mencionado a ese tr\u00e1mite, donde se pretend\u00eda el amparo del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb elevado por Ramos\u2026 ante la Administraci\u00f3n Municipal de Lorica, dado que, dicho requerimiento ten\u00eda una espec\u00edfica relaci\u00f3n con el procedimiento de implementaci\u00f3n de servidumbre minera, en el que se encuentra involucrado el predio propiedad del ac\u00e1 actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en virtud del art\u00edculo 13 inciso 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es regla que en este tipo de disputas intervenga toda persona de quien se predique un inter\u00e9s jur\u00eddico, bien porque la definici\u00f3n pudiera beneficiarlo, o con mayor raz\u00f3n, si fuere previsible un eventual menoscabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de esos supuestos es menester noticiar al interesado para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte y controvierta las pruebas, etc., tanto que la omisi\u00f3n de ese deber estructura la causal de \u00abnulidad\u00bb consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual, \u00abel proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8: cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (\u2026)\u00bb, aplicable por la remisi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho esta Corte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0(\u2026) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protecci\u00f3n. (\u2026) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud (CSJ, ATC1181-2017) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se precis\u00f3 que \u00ablo que se involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petici\u00f3n de amparo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 De conformidad con lo anterior, en el caso abordado, el enteramiento echado de menos a\u2026 Ferez no era optativo, sino imprescindible, toda vez que le incumb\u00eda el resultado que all\u00ed se produjera, en la medida que pod\u00eda tener injerencia (como en efecto sucedi\u00f3 seg\u00fan lo ordenado en segunda instancia) en el proceso administrativo donde se pretende gravar con servidumbre un predio del que es titular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, es evidente el \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb que le asist\u00eda al censor en las diligencias reprochadas, ya que, el ad-quem constitucional, dict\u00f3 \u00f3rdenes que trascendieron la esfera del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb y el simple mandato a la accionada de dar respuesta al mismo\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la implorada prerrogativa, y en contextos como el analizado, la Corte la defini\u00f3 como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) un conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, ATC1153-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda que la Corte Constitucional estim\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garant\u00eda de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos (\u2026)\u00bb (CC. C-034\/04).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, se itera, emerge clara la vulneraci\u00f3n del debido proceso en esa causa, ya que, al no convocar al aqu\u00ed tutelante lo priv\u00f3 de oponerse a los fundamentos de la demanda y al pronunciamiento del a quo, en trat\u00e1ndose, como se advirti\u00f3, de una cuesti\u00f3n \u2013 el contenido y prop\u00f3sito del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb &#8211; que pod\u00eda directa o indirectamente afectarlo, como ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, aun cuando se pudiese arg\u00fcir que el querellante cuenta con la posibilidad de impetrar la nulidad de la gesti\u00f3n surtida por su falta de notificaci\u00f3n, ese mecanismo no se observa id\u00f3neo ni eficaz, pues lo cierto es que el funcionario acusado, en estas diligencias, manifest\u00f3 su invariable posici\u00f3n, relativa a la ausencia de necesidad de llamar al peticionario al diligenciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se ratificar\u00e1 la protecci\u00f3n y con ello la declaratoria de invalidez de lo actuado en el resguardo cuestionado, as\u00ed como la orden para que se rehaga el mismo con la vinculaci\u00f3n del ac\u00e1 accionante y de todas las personas naturales o jur\u00eddicas que pudieren llegar a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto (CSJ STC12518-2018, 27 sep., rad. 2018-00119-01; criterio reiterado, entre otras, en STC11546-2019, 27 ag., rad. 2019-00190-01; y STC11829-2022, 7 sep., rad. 2022-00191-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, cabe a\u00f1adir, que no se desconoce que en el asunto objeto de censura supralegal no se ha agotado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, circunstancia que, en principio, har\u00eda inviable el resguardo; sin embargo, ante la patente vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, con el fin de erradicar del ordenamiento la detectada situaci\u00f3n irregular, por econom\u00eda procesal, se conceder\u00e1 el amparo, con alcance parcial, para la rectificaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite, exclusivamente en cuanto a anularlo por la ausencia de vinculaci\u00f3n de todos los intervinientes en la actuaci\u00f3n administrativa que, bajo el radicado 040-AA-2021-16, adelanta el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, quienes, dadas las particularidades del caso, ciertamente, se itera, debieron ser enterados de dicho decurso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, lo que no se hizo; carencia que, como se anot\u00f3, pone al descubierto una de las excepciones reconocidas por la Sala para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a asuntos de id\u00e9ntico linaje, esto es, la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por lo que se dispondr\u00e1 que el tr\u00e1mite vuelva a surtirse, efectuando las vinculaciones de rigor, para que aquellos con inter\u00e9s leg\u00edtimo intervengan desde la primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, como lo dicho impone la emisi\u00f3n de un nuevo veredicto (fallo) por parte del juez accionado y, eventualmente, de su Superior -de impugnarse lo que aqu\u00e9l defina-, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte denegar\u00e1 el resguardo de cara a los otros t\u00f3picos propuestos por la accionante, espec\u00edficamente los relacionados con sus cr\u00edticas en cuanto a la inviabilidad de acceder al resguardo respecto de las decisiones administrativas adoptadas por los entes all\u00e1 encausados, los que, en todo caso, desde ya, se deja de presente que la Sala habr\u00eda de abstenerse de analizar, por ser enviable hacerlo por esta senda (acci\u00f3n de tutela contra asunto de la misma naturaleza), pues los ataques al respecto no se circunscriben a la aparente existencia de un fraude sino a cuestionamientos en torno a la motivaci\u00f3n de fondo que frente a ese aspecto exterioriz\u00f3 el sentenciador convocado, la que, en \u00faltimas, habr\u00e1 de dilucidar, de ser el caso, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias reclamada por la accionante, el resguardo no se abre paso, por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que si considera que en alg\u00fan proceder irregular incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite reprochado la autoridad judicial acusada, otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dej\u00f3 dicho esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado, como viene dicho, impone revocar la decisi\u00f3n impugnada para, en su lugar, conceder, con alcance parcial, el amparo pedido, ordenando al Juzgado accionado que, previa solicitud de devoluci\u00f3n del expediente respectivo a la Corte Constitucional, tras dejar sin efectos el fallo all\u00ed dictado, imparta a ese asunto el tr\u00e1mite de rigor, integrando debidamente el contradictorio, lo que implica disponer la vinculaci\u00f3n y enteramiento de todos los intervinientes en la actuaci\u00f3n administrativa recriminada, para lo cual, en todo caso, habr\u00e1 de observar que aunque, en principio, su notificaci\u00f3n debe efectuarse de manera directa-personal, insistentemente ha dejado dicho esta Corporaci\u00f3n que, cuando ello resulte realmente imposible, como \u00faltimo remedio, incluso, podr\u00e1 acudirse al llamado edictal; en lo dem\u00e1s, se denegar\u00e1 la salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca el fallo opugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el amparo deprecado. En consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, previa petici\u00f3n a la Corte Constitucional y recepci\u00f3n del expediente contentivo del asunto reprochado (radicado 08001-31-10-005-2023-00051-00), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que lo \u00faltimo ocurra, tras dejar sin valor ni efecto el fallo all\u00ed proferido y todas las decisiones subsiguientes que dependa de \u00e9l, imprima al asunto el tr\u00e1mite de rigor, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este veredicto, especialmente las relacionadas con la vinculaci\u00f3n y enteramiento de los intervinientes en la actuaci\u00f3n administrativa recriminada. Por Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo dem\u00e1s, se deniega la protecci\u00f3n rogada, por las razones atr\u00e1s consignadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia de esta providencia al a-quo constitucional para que vele por su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00506-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00506-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2463-2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}