{"id":95043,"date":"2025-06-10T14:26:28","date_gmt":"2025-06-10T14:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2465-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:28","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:28","slug":"stc2465-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2465-2024\/","title":{"rendered":"STC2465-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00051-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2465-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00051-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por la Corporaci\u00f3n Francisco El Hombre frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la sede judicial accionada, al confirmar la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n que de este mismo linaje inco\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, en concreto, \u00abDECRETAR\u2026 la nulidad de la sentencia de\u2026 25 de julio de 2023[,] proferida por el Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Penal\u00bb, y ordenar, a dicha Colegiatura, proferir \u00abel fallo que en derecho corresponda, dando respuesta a los argumentos esenciales de la tutela contra la DIAN\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente caso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante formul\u00f3 una inicial acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN cuestion\u00e1ndole la investigaci\u00f3n tributaria que concluy\u00f3 con imposici\u00f3n de sanci\u00f3n en su contra por \u00abno presentar informaci\u00f3n ex\u00f3gena del a\u00f1o gravable 2017\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo del 7 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n rogada, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, \u00abya que el accionante dispone de otro medio judicial de defensa, contra los actos administrativos proferidos en el proceso sancionatorio, esto, en raz\u00f3n a que puede ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de julio de 2023 el Tribunal convocado confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n pero \u00abaclarando\u2026 que la improcedencia no se da por existir otro medio de defensa judicial, toda vez, que al no ser susceptible de recurso la resoluci\u00f3n que niega la revocatoria directa [que ante la DIAN pidi\u00f3 la quejosa y le fue despachada adversamente], esto no permite acceder la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que su improcedencia torna a la inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue atacado por el impugnante\u00bb; destacando, por dem\u00e1s, que \u00abno avizor\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho deprecado, toda vez, que de acuerdo al ac\u00e1pite probatorio y cada una de las actuaciones surtidas por parte de la\u2026 DIAN, fueron realizadas de acuerdo a los lineamientos del ESTATUTO TRIBUTARIO\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese veredicto, el 30 de octubre de 2023, lo excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la Corte Constitucional (rad. T9651491).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta nueva oportunidad, la actora indic\u00f3 que los juzgadores constitucionales que conocieron de la anterior solicitud de amparo incurrieron en fraude procesal, comoquiera que dejaron de analizar de fondo su alegaci\u00f3n en torno a que al negarse la revocatoria directa que reclamo se vulneraron sus derechos, por ser evidente la improcedencia de la sanci\u00f3n que le fue impuesta, en la medida en que, para cuando se produjo la misma, a la DIAN le hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino para imputarla, en tanto que, para el caso concreto, al tratarse de una decisi\u00f3n susceptible de notificarse de manera electr\u00f3nica, era inaplicable lo reglado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 43 de 2021 &#8211; DIAN, respecto a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para la expedici\u00f3n de actos administrativos como el contentivo de la sanci\u00f3n fustigada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deprec\u00f3 el despacho adverso de la salvaguarda al considerar insatisfechos los presupuestos generales y espec\u00edficos para su procedencia, sumado al hecho de que era inexistente la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales denunciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha tambi\u00e9n rog\u00f3 la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n porque \u00abno ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante\u00bb, m\u00e1xime cuando el reclamo se dirigi\u00f3 frente a un asunto de igual naturaleza, sin que se est\u00e9 ante alguna de las circunstancias excepcionales que la tornen procedente, a m\u00e1s que la decisi\u00f3n de segundo grado se ajust\u00f3, en un todo, a los argumentos exteriorizados en la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo constitucional hall\u00f3 improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se formul\u00f3 contra decisiones adoptadas en un tr\u00e1mite de id\u00e9ntica naturaleza, comoquiera que \u00ablo que controvierte el demandante es el contenido de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo all\u00ed invocado, pues, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACI\u00d3N FRANCISCO EL HOMBRE al imponerle sanci\u00f3n en la resoluci\u00f3n No. 2021025060000122 del 1\u00b0 de octubre de 2022 y negar la revocatoria directa en la resoluci\u00f3n No. 085 del 8 de marzo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00absi bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limit\u00f3 a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que era falso que la tem\u00e1tica propuesta no fuera expuesta en la oportunidad debida, siendo evidente que el aspecto central de su reclamo radic\u00f3 en que \u00ablos jueces de instancia omiten, sin justificaci\u00f3n alguna, pronunciarse sobre el hecho que constituye la violaci\u00f3n al debido proceso, lo cual, por s\u00ed solo constituye un fraude\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento anterior se aplica en \u00abuna medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las premisas anotadas y muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que la dirigi\u00f3 frente al tr\u00e1mite y los fallos dictados en un asunto constitucional previo de este mismo linaje, impulsado por ella contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar\u2026 Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha resaltado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2018ante una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo\u2019 (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir una decisi\u00f3n de tutela, el primero es la impugnaci\u00f3n frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez supralegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que la petici\u00f3n elevada por la actora, a pesar de su insistencia, no pod\u00eda ser atendida, m\u00e1xime cuando el citado tr\u00e1mite no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida, incluidos su tr\u00e1mite y los fallos dictados, que impide volver sobre los aspectos all\u00ed definidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido esta Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[Si] la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n deviene la ejecutoria formal del fallo&#8230; ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, espec\u00edficamente \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, &#8230;para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; \u00a0STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguno de esos eventos, que permitir\u00edan un an\u00e1lisis respecto de tal situaci\u00f3n, sumado a que, en verdad, aunque en esta oportunidad la censora pretendi\u00f3 enmarcar sus alegaciones en que se present\u00f3 \u00abuna situaci\u00f3n de fraude\u00bb, lo que se vislumbra no es la acreditaci\u00f3n certera de un evento de tal tipo sino su disparidad de entendimiento con lo razonado por las autoridades acusadas de cara a las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite atacado y, en ese sentido, lo que confronta es el fondo de los fallos de tutela que censura, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, \u00abse demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit)\u00bb (se destac\u00f3) (CC SU-627\/15); y es que sus cuestionamientos, seg\u00fan se desprende de sus alegaciones, en \u00faltimas, se dirige frente a la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb normativa y jurisprudencial del juzgador acusado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al margen de sus planteamientos frente al proceder que consider\u00f3 caprichoso por parte de la DIAN, lo cierto es que all\u00ed no se accedi\u00f3 a su ruego por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo que tornaba inviable un pronunciamiento de fondo al respecto, so pena de desnaturalizar esta herramienta excepcional, de tal manera, se itera, lo que reprocha es el fondo del fallo que tal autoridad judicial emiti\u00f3, mas no que, con el fin de generarle un agravio, existieran maniobras dolosas en el tr\u00e1mite y la elaboraci\u00f3n de la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, si la inconforme considera que en alg\u00fan proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en el tr\u00e1mite fustigado, otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dej\u00f3 dicho esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se est\u00e1 en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00051-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2465-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00051-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por la Corporaci\u00f3n Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}