{"id":95044,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2468-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2468-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2468-2024\/","title":{"rendered":"STC2468-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02336-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2468-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02336-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Reinerio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Narv\u00e1ez frente al fallo proferido el pasado 19 de diciembre por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, igualdad y \u00abderechos adquiridos, en relaci\u00f3n con la vejez en condiciones de dignidad\u00bb, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada, por la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00ab[s]e deje sin valor o efecto jur\u00eddico la sentencia emitida por la Sala [accionada]\u2026 [el] 20 de septiembre de 2023, mediante la cual se decide no casar la\u2026 de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 28 de febrero de 2022, para[,] en su lugar[,] \u00a0ordenar que se estudie la demanda de casaci\u00f3n[,] en la que se aborden todos los temas y aspectos objeto del recurso\u2026[,] y m\u00e1s espec\u00edficamente lo relacionado con la declaratoria de causaci\u00f3n del derecho y la liquidaci\u00f3n del IBL hasta el 01 de noviembre de 2012, fecha en que el accionante cumpli\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, con los respectivos incrementos y reajustes legales y con efectos fiscales, al menos a partir del 01 de febrero de 2017, como se solicit\u00f3 en el alcance de la casaci\u00f3n subsidiaria\u00bb; sumado a que \u00ab[l]o mismo debe predicarse de la co[n]dena en costas impuesta, prospere o no la casaci\u00f3n, y si fuera favorable al recurrente ahora accionante, en reciprocidad y equidad lo propia (sic) se har\u00e1 a favor de Colpensiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor inco\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0&#8211; Colpensiones, con miras a que \u00abse declarara que era destinatario de la Ley 71 de 1988, que cumpli\u00f3 los requisitos para su pensi\u00f3n el 2 de noviembre de 2012, que se le deb\u00eda reconocer en cuant\u00eda del 75% del IBL debidamente indexado a dicha fecha, que se le adeudaban los intereses moratorios sobre las mesadas a partir del 7 de octubre de 2017, que en subsidio se le pagara la indexaci\u00f3n, lo extra y ultra petita y las costas procesales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Laboral de Pereira emiti\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones, el 28 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad confirm\u00f3 ese veredicto, determinaci\u00f3n \u00faltima que, el 20 de septiembre de 2023, no cas\u00f3 la Colegiatura accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, espec\u00edficamente, el reclamante adujo que la Sala acusada incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al omitir resolver de fondo \u00abel aspecto m\u00e1s relevante propuesto\u00bb en la demanda de casaci\u00f3n, \u00abel que se propon\u00eda la declaraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez desde la fecha en que\u2026 cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos, lo que le impidi\u00f3 definir[,] en concreto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n que [le] resultaba m\u00e1s favorable\u2026, prescindiendo de aquellos aportes innecesarios para la misma y que hiciera\u2026, por error inducido o por simple ignorancia[,] y que lejos de haber afectado al Sistema, lo benefici\u00f3[,] pero en detrimento del afiliado\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que al desatar la casaci\u00f3n, pasando por alto el principio de favorabilidad, se dej\u00f3 ver que \u00abel recurrente cumpli\u00f3 los requisitos desde el 02 de noviembre de 2012, pero concentr\u00e1ndose \u00fanica y exclusivamente en resolver lo relativo al retroactivo de la pensi\u00f3n, olvid\u00e1ndose que el objeto principal del recurso y del alcance, era la declaratoria del derecho desde el 02 de noviembre de 2012, para que partiendo, del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos[,] se retrotrajera la liquidaci\u00f3n del IBL con los diez a\u00f1os anteriores, como lo hab\u00eda definido y mantenido invariablemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como precedente, por cuanto hacerlo hasta el 31 de enero de 2017, como lo hizo Colpensiones, le representaba una reducci\u00f3n ostensible del IBL y obviamente del monto real de la pensi\u00f3n, en tanto que hasta el 01 de noviembre de 2012, se tomaba como salario base de liquidaci\u00f3n 61 d\u00edas con salario m\u00ednimo, y 5.539, con el salario que le cotiz\u00f3 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se le conden\u00f3 en costas, \u00aba sabiendas de que en muchos otros procesos en los cuales actuaba como recurrentes u opositoras las administradoras del RAIS, la Corte las\u2026 exoneraba de las costas del recurso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &#8211; P.A.R. I.S.S. deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite porque \u00ablas actuaciones y pretensiones que dan origen a la\u2026 acci\u00f3n constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial\u00bb, no del proceder de la administraci\u00f3n de ese patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones pidi\u00f3 despachar adversamente la solicitud de protecci\u00f3n porque \u00abno se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala [acusada]\u2026, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte indic\u00f3 remitirse \u00aba las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, y solicit[\u00f3] se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[t]ampoco le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto a la absoluci\u00f3n de condena en costas, dado que esta procede cuando el recurso no sale avante y el accionado presenta oposici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 366, numeral 6 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00abla decisi\u00f3n judicial objeto de reproche estuvo precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la demanda casacional y la aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia pertinente, lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segundo grado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Corporaci\u00f3n convocada, \u00ab[p]ara resolver lo pertinente[,] estim\u00f3 que\u00bb:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i) La Sala permanente tiene decantada una l\u00ednea pac\u00edfica y reiterada sobre el alcance de los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que, la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n es aquella en que se re\u00fanen los requisitos relacionados con la edad y tiempo de servicios. La fecha del disfrute, aparece solo cuando se produce la desvinculaci\u00f3n del sistema, ya que se entiende que es all\u00ed donde cesa la condici\u00f3n del aportante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en las cuales es procedente ordenar el reconocimiento a la pensi\u00f3n a partir de una fecha distinta a la que se produjo la desafiliaci\u00f3n del sistema. Esto, cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a seguir efectuando aportes al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) En consecuencia, la sola demostraci\u00f3n de unos aportes posteriores al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al promedio de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a la hora de identificar el momento del disfrute que, en t\u00e9rminos generales, es concomitante al de la cesaci\u00f3n de la calidad de cotizante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) En las anotadas condiciones, concluy\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, obedeciese al arbitrio de Colpensiones.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que a\u00f1adi\u00f3 que no se efectu\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento \u00aben cuanto al reproche que se hace por el criterio diferencial para condenar en costas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la providencia de casaci\u00f3n acusada, mediante la cual, el 20 de septiembre de 2023, se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le reprocha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, tras compendiar la decisi\u00f3n del ad-quem, anot\u00f3 que en la censura se le endilg\u00f3 equivocaci\u00f3n \u00abal no tener en cuenta que cumpli\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n anhelada desde el 1 de noviembre de 2012, que las cotizaciones realizadas con posterioridad no redundaban en su beneficio, por ende, no deb\u00edan ser tenidas en cuenta\u00bb; de all\u00ed que \u00ab[e]l problema jur\u00eddico que deb[\u00eda] abordar la Sala, [era] dilucidar si el Tribunal err\u00f3 cuando se fij\u00f3 la fecha en la que [s]e deb\u00eda realizar el reconocimiento pensional del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fijado ese rumbo, resalt\u00f3 que la Sala ten\u00eda \u00abdecantada una l\u00ednea pac\u00edfica y reiterada, sobre el contenido y alcance de los art\u00edculos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en el sentido de que, la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n es, aquella en que se re\u00fanen los requisitos, en este caso la edad y el tiempo de servicios. Igualmente, la fecha de disfrute aparece s\u00f3lo en aquellos eventos en que se desvincula del sistema, ya que se entiende que es all\u00ed donde cesa la condici\u00f3n de aportante y, los ingresos que originaban esa calidad tambi\u00e9n desaparecen (CSJ SL1867-2023)\u00bb. A lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, por v\u00eda de excepci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia, contempla tambi\u00e9n situaciones excepcionales en las cuales la administradora de pensiones, ha adoptado una posici\u00f3n renuente al otorgamiento del derecho fundamental, y ha exigido o incitado al afiliado a seguir realizando cotizaciones. Sobre ese particular se ha reiterado que:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliaci\u00f3n del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que, con arreglo a los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, si bien la pensi\u00f3n de vejez se causa cuando se re\u00fanen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, podr\u00eda decirse que la regla general sigue siendo la desvinculaci\u00f3n del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado contin\u00fao cotizando, el reconocimiento de la pensi\u00f3n ser\u00e1 a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestaci\u00f3n y no la calenda de la desafiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la &lt;causaci\u00f3n&gt; de la pensi\u00f3n de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jur\u00eddica difiere del &lt;disfrute&gt; del derecho, en la medida que en el primer caso, la causaci\u00f3n se estructura cuando se re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos exigidos en la ley para acceder a la prestaci\u00f3n pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la entidad de seguridad social, debi\u00e9ndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n de vejez, a la que el afiliado ten\u00eda derecho de tiempo atr\u00e1s cuando cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elev\u00f3 la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, as\u00ed no haya operado en rigor la mencionada desafiliaci\u00f3n al sistema.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en providencia CSJ SL5603 \u2013 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049\/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensi\u00f3n est\u00e1 condicionado a la desafiliaci\u00f3n formal del sistema.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en trat\u00e1ndose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensi\u00f3n, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestaci\u00f3n debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos\u00a0(CSJ SL, 1\u00ba sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15\u00a0may. 2012, rad. 37798)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculaci\u00f3n formal del sistema, adem\u00e1s de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema. CSJ SL4540-2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas del original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, de lo expuesto extract\u00f3 que \u00abla regla relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n una vez verificada la desvinculaci\u00f3n del Sistema, solo se rompe cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a permanecer en esa condici\u00f3n. En ese orden, la sola demostraci\u00f3n de unos aportes posteriores al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al promedio de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a la hora de identificar el momento del disfrute que, como ya se dijo, es concomitante al de la cesaci\u00f3n de la calidad de cotizante\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, sostuvo, \u00abla tarea del juzgador, en grado jurisdiccional de consulta, debi\u00f3 concentrarse en constatar si existi\u00f3 alg\u00fan tipo de acto de la accionada que compeliera al actor a seguir efectuando aportes\u00bb (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas tales precisiones, descendi\u00f3 \u00abal estudio del escrito inaugural, acusado como no apreciado\u00bb, encontrando que \u00abel demandante present\u00f3 como pretensi\u00f3n, la del reconocimiento pensional a partir \u00abdel 2 de noviembre de 2012 fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos para el efecto, en cuant\u00eda del 75% del IBL debidamente indexado al mes de noviembre de 2012\u00bb. El Tribunal aludi\u00f3 a dicha pieza procesal, cuando consider\u00f3 que: \u00aben momento alguno se hace referencia a la supuesta consulta que hizo el demandante en el 2011, y a la que s\u00f3lo se hace referencia de manera lac\u00f3nica en la demanda\u00bb. De modo tal que no se evidencia un desconocimiento del libelo que conlleve un error manifiesto de hecho, dado que las pretensiones principales fueron analizadas en su integridad, sin que se deduzca tergiversaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, auscult\u00f3 \u00abla Resoluci\u00f3n SUB 278566 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n\u00bb, la que tambi\u00e9n se tild\u00f3 de no sopesada, hallando que en su planteamiento el censor sostuvo que \u00aben esta decisi\u00f3n administrativa se mencion\u00f3 que\u2026 \u00abreclam\u00f3 la prestaci\u00f3n desde el 12 de junio de 2007, en una cuant\u00eda del 75% sobre lo devengado en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00bb\u00bb; sin embargo, \u00abtal como se reconoce en la acusaci\u00f3n y se infiere de los antecedentes, el peticionario labor\u00f3 por 19 a\u00f1os, 9 meses y 29 d\u00edas al servicio de la entonces Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y, para lograr el requisito de tiempo de servicios, comenz\u00f3 a aportar, pero tan solo a partir de septiembre del a\u00f1o 2012\u00bb; de donde, \u00abpara el momento en que se dice haber efectuado la petici\u00f3n inicial, el 12 de junio de 2007, no reun\u00eda la densidad de semanas y era cierto que deb\u00eda continuar efectuando pagos si esperaba hacerse a la anhelada prestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y seguidamente, de forma categ\u00f3rica, anot\u00f3 que el reclamante continu\u00f3 efectuando las cotizaciones \u00abhasta el ciclo 2017-01, pero ninguna de las pruebas acusadas en el cargo enderezado por la v\u00eda f\u00e1ctica: Certificado de tiempos de servicios expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 2 de junio de 2017, la historia Laboral del recurrente y el registro civil del accionante, llevan a la demostraci\u00f3n de haber elevado petici\u00f3n o de haber recibido cualquier tipo de instrucci\u00f3n, sugerencia o condicionamiento de parte de la entidad, en el sentido de permanecer en su calidad de activo aportante\u00bb (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello concluy\u00f3 que \u00abel juzgador no incurri\u00f3 en yerro alguno, de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico, al concluir que la prestaci\u00f3n debi\u00f3 cancelarse solo a partir de la desafiliaci\u00f3n del Sistema\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso imponer condena en costas al casacionista debido al fracaso del recurso extraordinario que impuls\u00f3 y al hecho de que, oportunamente, su antagonista present\u00f3 r\u00e9plica frente al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, es claro que lo propuesto por el censor no es m\u00e1s que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n final atacada, en la que, al margen de que se comparta y contrario a lo aducido por \u00e9l, como qued\u00f3 visto, s\u00ed se ocup\u00f3 de sus alegaciones, s\u00f3lo que, en aplicaci\u00f3n de las normas y precedentes que hall\u00f3 aplicables, las despach\u00f3 adversamente, destacando, de forma general, se itera, que \u00abla regla relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n una vez verificada la desvinculaci\u00f3n del Sistema, solo se rompe cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a permanecer en esa condici\u00f3n\u00bb, lo que en el caso concreto hall\u00f3 improbado, m\u00e1xime cuando i) \u00abpara el momento en que\u2026 dice haber efectuado la petici\u00f3n inicial, el 12 de junio de 2007, \u2026no reun\u00eda la densidad de semanas y era cierto que deb\u00eda continuar efectuando pagos si esperaba hacerse a la anhelada prestaci\u00f3n\u00bb; y ii) \u00abninguna de las pruebas acusadas\u2026 llevan a la demostraci\u00f3n de haber elevado petici\u00f3n o de haber recibido cualquier tipo de instrucci\u00f3n, sugerencia o condicionamiento de parte de la entidad, en el sentido de permanecer en su calidad de activo aportante\u00bb; a lo cual debe agregarse que la imposici\u00f3n de la condena en costas se ciment\u00f3 en que hubo r\u00e9plica frente a la censura extraordinaria y \u00e9sta \u00faltima no prosper\u00f3, lo que se muestra acorde con las reglas generales sobre la materia (especialmente el numeral 1\u00ba del precepto 365 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los precedentes que invoc\u00f3, lo cierto es que la determinaci\u00f3n auscultada no se muestra arbitraria ni caprichosa sino ajustada a la interpretaci\u00f3n de la Sala acusada respecto a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto en cuesti\u00f3n, de donde aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural\u00bb (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02336-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02336-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2468-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02336-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Reinerio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Narv\u00e1ez frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}