{"id":95045,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2469-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2469-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2469-2024\/","title":{"rendered":"STC2469-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00517-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2469-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00517-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a las sentencias proferidas el 17 de enero y el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Harol Alejandro Calder\u00f3n Hoyos, quien dijo actuar como persona natural comerciante y representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de Consultores y Construcciones de Occidente S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, Octavio Pati\u00f1o Cardona, Bufete Abogados Especializados S.A.S., Alcald\u00eda de Pereira, Conenco S.A.S., Ingestructuras de Occidente S.A.S., Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. y a los dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n de tutela de radicado 66001400300220230102000 (01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor demanda la salvaguarda de las garant\u00edas superiores a la intimidad, habeas data, debido proceso y reserva de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El tutelante y otros -en nombre de Conenco S.A.S., Octavio Pati\u00f1o Cardona, Ingestructuras de Occidente S.A.S. y Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. -representada por Harol Alejandro Calder\u00f3n Hoyos- acordaron la conformaci\u00f3n del Consorcio Torres de Centenario, seg\u00fan documento suscrito el 3 de septiembre de 2011, en el que se design\u00f3 al se\u00f1or Calder\u00f3n Hoyos como representante legal de la organizaci\u00f3n. Este consorcio suscribi\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n con la Alcald\u00eda de Pereira el 25 de octubre de 2011, para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de unas viviendas de inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Octavio Pati\u00f1o Cardona promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Bufete Abogados Especializados S.A.S. (agente interventor) y la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, para que se protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud de entrega de los actos y oficios que se hubieran emitido en el proceso de toma de posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n de los negocios, bienes y haberes del Consorcio Torres de Centenario y sus consorciados, calidad que \u00e9l ostentaba.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 4 de diciembre ulterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, orden\u00f3 a los accionados remitir la documentaci\u00f3n solicitada el 15 de septiembre de 2023, toda vez que el tutelante no era un tercero, sino que hac\u00eda parte del proceso administrativo, raz\u00f3n por la cual estaba facultado para conocer el asunto, a fin de poder ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 5 de diciembre de esa anualidad, el Bufete de Abogados Especializados pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, para que indicara que \u00abla informaci\u00f3n que se deb\u00eda suministrar era solamente frente a lo concerniente al se\u00f1or OCTAVIO PATI\u00d1O CARDONA y no al resto de los consorciados por la reserva legal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado neg\u00f3 esa solicitud, dado que el fallo no ofrec\u00eda motivos de duda, y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la sentencia sobre la no oponibilidad de la reserva legal al tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El gestor, en el escrito de la tutela de radicado 00517-01, formulado inicialmente a trav\u00e9s de apoderada judicial y como representante legal del Consorcio Torres de Centenario, afirm\u00f3 estar facultado para acudir a esta acci\u00f3n constitucional, porque \u00ablos datos sensibles e informaci\u00f3n contable de los libros de comercio (\u2026) (que) cuentan con reserva\u00bb fueron generados por \u00e9l en esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona la sentencia de tutela emitida por el Juzgado del Circuito accionado, por permitir que se entregara \u00abinformaci\u00f3n que cuenta con reserva legal en la que se encuentran datos personales y contables de los dem\u00e1s consorciados de Torres de Centenario\u00bb, sumado a que el se\u00f1or Octavio Pati\u00f1o Cardona no est\u00e1 autorizaci\u00f3n para obtener los datos de los dem\u00e1s consorciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tras ser requerido por el Tribunal, precis\u00f3 que actuaba como \u00abpersona natural comerciante\u00bb e insisti\u00f3 que, como fungi\u00f3 como representante legal del Consorcio, estaba legitimado para pedir que se restringa el acceso a la informaci\u00f3n por \u00e9l emitida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor expone similares argumentos en el escrito de tutela de radicado 00015-01, presentada como representante legal tanto del Consorcio como de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. A su vez, aclar\u00f3 que \u00abLa raz\u00f3n por la que me aduzco la calidad de representante legal obedece a que, entre los documentos que est\u00e1 requiriendo el se\u00f1or Octavio Pati\u00f1o se encuentran los que yo suscrib\u00ed teniendo dicha calidad, y en raz\u00f3n a ello considero que me encuentro en todo el derecho de solicitarle al Juez de tutela que se abstenga de suministrarle una informaci\u00f3n cuando \u00e9l no cuenta con la autorizaci\u00f3n necesaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos el fallo del 4 de diciembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene limitar \u00abla orden al suministro de la informaci\u00f3n (\u2026) aclar\u00e1ndose que la documentaci\u00f3n a [entregar] es solo respecto de OCTAVIO PATI\u00d1O CARDONA toda vez que no tiene autorizaci\u00f3n de los dem\u00e1s consorciados para acceder a su informaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como que se compulsen copias, para que se investigue la extralimitaci\u00f3n de funciones del Juzgado accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado del Circuito convocado defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n e inform\u00f3 que 13 de diciembre de 2023 no accedi\u00f3 a la aclaraci\u00f3n pedida, determinaci\u00f3n que no fue recurrida. Indic\u00f3 que no se vulneraron los derechos supralegales del tutelante, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n no fue dirigida en su contra, sumado a que no orden\u00f3 \u00abentregar copia de documentaci\u00f3n de manera espec\u00edfica del se\u00f1or Harol Alejandro Calder\u00f3n o del Consorcio Torres de Centenario\u00bb. Por otra parte, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede conta decisiones de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en su sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda de Pereira coadyuv\u00f3 lo pedido, dado que en la acci\u00f3n constitucional cuestionada debi\u00f3 vincularse a todos los miembros del Consorcio, pues lo resuelto los afect\u00f3, de manera que pidi\u00f3 dejar sin efectos ese tr\u00e1mite, para que se ordene la integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LAS SENTENCIA IMPUGNADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela 00517-00, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que, de un lado, el gestor no hizo parte de la causa cuestionada y, por tanto, no puede censurar las decisiones emitidas; y, de otro, porque, si bien ostent\u00f3 la calidad de representante legal del Consorcio Torres de Centenario, en esa condici\u00f3n no puede alegar un \u00abinter\u00e9s jur\u00eddico subjetivo\u00bb respecto de los \u00abprocesos relacionados con el consorcio o la toma de posesi\u00f3n y administraci\u00f3n de negocios, bienes y haberes de este y sus integrantes\u00bb, dado que no fue uno de sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anterior, al resolver la acci\u00f3n de tutela de radicado 00015-00, el Tribunal determin\u00f3 que el actuar del gestor era temerario, pues, como se pod\u00eda verificar en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S., Harol Alejandro Calder\u00f3n Hoyos no ostentaba su representaci\u00f3n, no obstante, as\u00ed se present\u00f3 en esta sede y, sin esperar las resultas del tr\u00e1mite anterior, promovi\u00f3 otro amparo; en consecuencia, lo conden\u00f3 en costas equivalentes a 1 s.m.l.m.v.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La impuls\u00f3 el tutelante, quien, en la acci\u00f3n de tutela de radicado 00517 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito inicial y resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n que se solicita fue generada por \u00e9l, como representante legal del Consorcio Torres de Centenario, y registra datos personales y contables sensibles; adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00abque siendo consciente de que no puede obrar como su representante legal actualmente, indiqu\u00e9 que lo hac\u00eda como persona natural comerciante, pues se reitera (\u2026) firm\u00f3 documentos respecto de los cuales no le ha dado autorizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al impugnar el fallo emitido en la acci\u00f3n de tutela acumulada, precis\u00f3 que, si bien aleg\u00f3 \u00abla calidad de representante legal\u00bb lo hizo, porque \u00aba mi parecer al haber ostentado dicha calidad al momento de emitir los documentos que solicita el se\u00f1or Octavio Pati\u00f1o Cardona estoy facultado para solicitar que no se le d\u00e9 acceso a dicha informaci\u00f3n\u00bb. Por otra parte, afirm\u00f3 que, como en la tutela de radicado 00517 actu\u00f3 como persona natural comerciante y en la 00015 lo hizo como representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de\u00a0<\/p>\n<p>Consultores y Constructores de Occidente S.A., no hab\u00eda identidad de partes y, por ello, no se le pod\u00eda sancionar con temeridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 los fallos impugnados, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos procesos, de manera que<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed las cosas, como Harol Alejandro Calder\u00f3n Hoyos no fue parte en el tr\u00e1mite censurado no est\u00e1 facultada para acudir a la acci\u00f3n de tutela, para cuestionar las decisiones all\u00ed emitidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A lo anterior se suma que, aunque el actor dice tener inter\u00e9s en el asunto porque ostent\u00f3 la calidad de representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S., lo cierto es que dichas organizaciones tampoco fueron parte en la tutela atacada y el alegado inter\u00e9s, de existir, se predicar\u00eda respecto de los integrantes del Consorcio y de la referida sociedad y no de quien no fue consorciado y no es su representante legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo referido, no sobra se\u00f1alar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta v\u00eda no es el instrumento id\u00f3neo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en referencia a la condena en constas emitida en la sentencia proferida el pasado 2 de febrero, en el radicado acumulado, se advierte que la misma se sustent\u00f3 en los siguientes presupuestos f\u00e1cticos: i) Harold Alejandro Calder\u00f3n Hoyos promovi\u00f3 una tutela, indicando inicialmente en la primera (00517), que lo hac\u00eda como representante legal del Consorcio Torres del Centenario y, previo requerimiento del Tribunal, aclar\u00f3 que actuaba como persona natural comerciante; ii) al impugnar la sentencia, reconoci\u00f3 que no ejerc\u00eda la representaci\u00f3n legal de ese Consorcio; iii) no obstante, el mismo d\u00eda present\u00f3 la segunda tutela (00015), tambi\u00e9n como representante legal del Consorcio y de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S., contra la misma autoridad y por los mismos hechos; iv) el tutelante no tiene la representaci\u00f3n legal del Consorcio ni de la referida sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, el Tribunal concluy\u00f3 que su actuar fue temerario, dado que, de un lado, dijo actuar en una condici\u00f3n que no ostentaba (# 2 art. 79 del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015); y, de otro, no estaba justificada la presentaci\u00f3n de dos tutelas simult\u00e1neas con igual objeto, pues la segunda la formul\u00f3 incluso cuando hab\u00eda impugnado la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ratificar\u00e1 la referida condena, por cuanto el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece que, \u00abSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 38 ibidem contempla que hay temeridad, \u00abcuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>(\u2026) el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en STC13272-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que la intenci\u00f3n del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el se\u00f1or Harol Alejandro Calder\u00f3n Hoyos promovi\u00f3 la segunda tutela el 19 de enero de 2024 (00015), esto es, el mismo d\u00eda en que impugn\u00f3 el fallo de la primera (00517) y, aunque invoc\u00f3 otra calidad, lo cierto es que, adem\u00e1s de conocer que no ejerc\u00eda la representaci\u00f3n legal invocada, en los dos escritos pidi\u00f3 lo mismo y sustent\u00f3 su inter\u00e9s en que en las calidades que ostent\u00f3 suscribi\u00f3 y\/o gener\u00f3 la documentaci\u00f3n que se orden\u00f3 entregar, evidencias que demuestran la identidad de las dos causas y que descartan su actuar de buena fe. Sobre el particular, como se indic\u00f3 en la providencia citada, no por tratar de introducir modificaciones al contenido de la tutela anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede el actor escaparse a las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico por actuar en forma temeraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias impugnadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00517-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00517-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2469-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00517-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a las sentencias proferidas el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}