{"id":95047,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2473-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2473-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2473-2024\/","title":{"rendered":"STC2473-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00451-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2473-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00451-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Primitivo Restaurante Bolera Bar S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el juicio que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se \u00abanule la sentencia del Tribunal\u2026 y se le ordene reemplazarla por una nueva\u2026 que revoque la de primera instancia\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Adri\u00e1n R\u00edos Uribe, en calidad de representante legal de las marcas mixtas \u00abPRIMITIVo\u00bb y \u00abPRIMITIVO FDO\u00bb, promovi\u00f3 demanda en contra de Primitivo Restaurante Bolera Bar S.A.S., con el fin de que se declarara que la convocada infringi\u00f3 los derechos de propiedad industrial de las referidas marcas, concedidas bajo los certificados 519716, 667985 y 530587, registradas para identificar los servicios de clases 29, 35 y 43 de la clasificaci\u00f3n de Niza, esto es, alimentos, actividades comerciales y servicios de restaurante, respectivamente, y, en consecuencia, se le ordenara no utilizar la expresi\u00f3n \u00abPrimitivo\u00bb, no hacer publicidad con dicho nombre, adem\u00e1s, se declarara la responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios, y se condenara a la indemnizaci\u00f3n por el uso no autorizado y de mala fe en los t\u00e9rminos del literal b del art\u00edculo 243 de la decisi\u00f3n 486 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina o, en subsidio, dicha cifra por el precio que hubiese pagado por una licencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto lo asumi\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013 Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, quien tras surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 3 de noviembre de 2022 declar\u00f3 infringidos los derechos de propiedad industrial, ordenando retirar el uso del signo \u00abprimitivo\u00bb, su publicidad, modificar su raz\u00f3n social, al tiempo que, conden\u00f3 a pagar al demandante la suma de $150.000.000 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, conforme al decreto 1074 de 2015; decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 7 de diciembre de 2023 el Tribunal, en sede de alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n referida a espacio, al considerar, en concreto, que no se prob\u00f3 que el vocablo \u00abPrimitivo\u00bb es de uso usual, pues algunos de ellos son marcas registradas para identificar los servicios de las clases 30 y 31 y los de la actora en las clases 29, 35 y 43; adem\u00e1s, los signos marcarios del demandando tienen similitudes con los del convocante, puntualmente el uso de la expresi\u00f3n primitivo y no por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, \u00abprob\u00f3 prolijamente que hay m\u00faltiples establecimientos de comercio (Aport\u00f3 tanto certificados de c\u00e1mara de comercio como videos sobre p\u00e1ginas de redes sociales donde se hace menci\u00f3n en sus ense\u00f1as comerciales) que usan el elemento PRIMITIVO y que hay marcas registradas en las clases 30 y 31 de la Clasificaci\u00f3n Internacional de Niza que contienen el elemento PRIMITIVO\u00bb, esto es, de suministro de alimentos y bebidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 que la Superintendencia \u00aben reiteradas ocasiones ha dicho que hay estrecha conexidad entre servicios de restaurantes (clase 43) y productos alimenticios (clases 29, 30), y tiene su raz\u00f3n de ser, toda vez que dentro de los servicios de restaurante y hoteles se pueden ofrecer toda clase de productos alimenticios, tales como caramelos, turrones, o caf\u00e9\u00bb, por lo que al existir esa conexidad \u00abentre las clases dirigidas a la industria alimenticia y no hay limitaciones impuestas en ese sentido, no le era dable al Tribunal, dar un giro en la materia creando una verdadera incertidumbre jur\u00eddica, otorg\u00e1ndole el uso exclusivo a la parte demandante en el proceso judicial y de esta manera prohibir[le]\u2026 un uso de un t\u00e9rmino dentro de su ense\u00f1a comercial que es usado por m\u00faltiples comerciantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 que se le impuso una carga inexistente en la legislaci\u00f3n para demostrar el uso del signo \u00abprimitivo\u00bb, toda vez que, \u00abla \u00fanica manera que existe de demostrar la calidad de com\u00fan de un signo no es mediante marcas registradas\u00bb, raz\u00f3n por la que con las c\u00e1maras de comercio aportadas era suficiente para revocar el fallo de primera instancia, que daban cuenta de \u00abla recurrencia a la palabra PRIMITIVO en establecimientos de comercio dedicados a prestar los servicios de suministros de alimentos y bebidas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 que con la decisi\u00f3n del Tribunal se compromete su garant\u00eda a la igualdad, en la medida en que, insiste, hay productos alimenticios y servicios de restaurantes que presentan conexidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que emiti\u00f3 fallo en sede de alzada, en el que valor\u00f3 en integridad las pruebas, aplic\u00f3 las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso; remiti\u00f3 link para la consulta del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Industria y Comercio relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda, al considera que la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fue edificada al Tribunal y no a esa autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pablo Adri\u00e1n R\u00edos Uribe, a trav\u00e9s de apoderado judicial, inst\u00f3 la improcedencia del resguardo al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, adem\u00e1s, no es una instancia adicional del proceso para reabrir un debate ya clausurado en instancia, m\u00e1xime cuando el escrito de tutela \u00abno son nada diferente a un copiado y pegado en cuatro p\u00e1ginas de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en esta instancia, se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 7 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal acusado confirm\u00f3 el que dict\u00f3 en primera instancia la Superintendencia de Industria y Comercio, que declar\u00f3 infringidos los derechos de propiedad industrial por parte de la convocada, ordenando retirar el signo \u00abprimitivo\u00bb, as\u00ed como toda la publicidad que contenga el mismo y modificar la raz\u00f3n social suprimiendo esa expresi\u00f3n, adem\u00e1s la conden\u00f3 a pagar, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la suma de $150.000.000; comoquiera que, fue dicha providencia la que concluy\u00f3 el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y al examinar tal determinaci\u00f3n, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada est\u00e1 llamada al fracaso, porque con aqu\u00e9lla no se incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En efecto, all\u00ed el Tribunal acusado tras citar la normatividad aplicable al caso, las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decreto 486 de 2000), y precisar que \u00abqued\u00f3 demostrada la manera fehaciente la titularidad de las marcas en las (3) clases\u00bb, precisando que en cuanto al registro 29 y 43 el 2 de marzo de 2015 se registr\u00f3 la marca \u00abPRIMITIVo Mixta\u00bb, cuyos productos y\/o servicios son: \u00ab29: Carne, pescado, ave y caza. 43: Servicios de restaurante (alimentaci\u00f3n). Hospedaje Temporal\u00bb, asimismo, la marca mixta \u00abPRIMITIVO FDO\u00bb de 14 de marzo de 2020, cuyos productos y\/o servicios son: \u00abPresentaci\u00f3n de servicios de restaurante; restaurante de autoservicio; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicios de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas en restaurantes y bares; servicios de bares y restaurantes; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes para turistas; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes, bares y cocteler\u00edas; suministro de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; suministro de comidas y bebidas en restaurantes y bares\u00bb, y con clase 35 la marca \u00abPRIMITIVO FDO Mixta\u00bb de 24 de agosto de 2015, con productos y\/o servicios de gesti\u00f3n de negocios comerciales, servicios de consultor\u00eda en gesti\u00f3n empresarial, importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, servicios de mercadeo, entre otros; analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, consignando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el particular, el iudex a quo no encontr\u00f3 probado que el vocablo PRIMITIVO contenido en las marcas del demandante sean de uso com\u00fan o usuales, con los siguientes argumentos: 1) el literal g) del art\u00edculo 135 de la norma comunitaria es aplicable al registro de la marca, y aqu\u00ed eso ya ocurri\u00f3 sin oposici\u00f3n, tal como se demostr\u00f3 con la confesi\u00f3n del representante legal de la encausada y la contestaci\u00f3n de la demanda; 2) se aportaron 14 certificados de existencia y representaci\u00f3n legal que contienen la expresi\u00f3n PRIMITIVO, pero no se puede afirmar que sea un grupo representativo de comerciantes o empresarios en el mercado colombiano, por lo que no son suficientes para inferir que el citado vocablo sea de uso com\u00fan para los servicios o productos en que se encuentran registradas, toda vez que para tal fin, era necesario que la pasiva acreditara el n\u00famero aproximado de comerciantes inscritos en el pa\u00eds, cu\u00e1ntos utilizan la palabra ya conocida y que ese resultado es mayoritario frente a los que no la utilizan; 3) era necesario que probara la encausada que el signo Primitivo se encuentra registrado por otros titulares para los mismos servicios o productos que el actor; 4) los signos Monte Primitivo, La Turroner\u00eda Primitivo Rovira e Hijos, Primitivos, Primitivo by Ancestral, est\u00e1n registradas para identificar servicios de las clases 30 y 31 y los de la actora en las clases 29, 35 y 43.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma mencionada (literal d) art. 155 D.486\/2000) se refiere al tr\u00e1mite de registro marcario, asunto que para el de marras ya ocurri\u00f3 frente a los signos PRIMITIVO FDO y PRIMITIVo, en las clases 29, 35 y 43, sin que se atacara tal razonamiento f\u00e1ctico y jur\u00eddico por la inconforme y, en todo caso, de haberlo hecho, lo cierto es que las interpretaciones judiciales citadas y las pruebas arrimadas respaldan la consideraci\u00f3n del juez. Ahora bien, como al momento en que se acudi\u00f3 al aparato judicial para resolver esta controversia estaban en firme los registros marcarios del actor y en la solicitud y concesi\u00f3n de los mismos no existi\u00f3 oposici\u00f3n de la demandada ni de terceros, es importante resaltar que ello no lleva por s\u00ed solo a acoger las pretensiones, en la medida en que era menester determinar si la encausada cumpli\u00f3 con su carga de acreditar que la expresi\u00f3n primitivo es de uso com\u00fan, lo que no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el fallo se soport\u00f3 en parte en la Resoluci\u00f3n 69635 de 19 de octubre de 2019, con la que se neg\u00f3 el registro de la marca PRIMITIVO FDO, para la clase 43, por la causal contemplada en el literal a) del art\u00edculo 136 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, debido a que el signo PRIMITIVo (29 y 43), era de titularidad de Melissa Giraldo Mel\u00e9ndez, y en ese asunto, por ser R\u00edos Uribe un tercero con intenci\u00f3n de inscribir un signo que pudiese tener incidencia en la elecci\u00f3n del p\u00fablico en la misma clase, el servicio de restaurante, la autoridad registral no accedi\u00f3 a la solicitud; no obstante, luego de adquiridos los derechos de PRIMITIVo, o sea, cuando hubo identidad en el titular de los signos, se super\u00f3 esa barrera y se permiti\u00f3 el registro, en tanto las marcas estaban a nombre del mismo empresario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, frente a la valoraci\u00f3n de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal allegados con el fin de demostrar que otras empresas tienen la palabra \u00abprimitivo\u00bb, dijo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se examinaron y ameritaron un pronunciamiento expreso los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal allegados que contienen la palabra PRIMITIVO, sobre los que se dijo que no logran ser un grupo representativo de empresarios, disertaci\u00f3n de la que se aparta esta Colegiatura, como quiera que hay libertad probatoria para demostrar el uso com\u00fan de un signo y no puede impon\u00e9rsele una suerte de tarifa legal a la parte, como lo ser\u00eda el que identificara el total de comerciantes registrados a nivel nacional que utilizan el vocablo, con qu\u00e9 fin lo emplean y si pertenecen a las clases en que est\u00e1n inscritas las marcas del demandante, por convertirse ello en una carga irrazonable para la encausada; sin embargo, esta divergencia entre lo dicho en la sentencia fustigada y lo considerado por el Tribunal no lleva a revocar aquella, debido a que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se satisfizo la labor demostrativa referente a que la palabra primitivo es de uso com\u00fan o que el signo que utiliza la pasiva es suficientemente distintivo y diferenciado de los del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandada demostr\u00f3 que la locuci\u00f3n PRIMITIVO est\u00e1 registrada para servicios o productos de las clases 30 y 31 de la Clasificaci\u00f3n Internacional de Niza y no para las mismas del demandante (29, 35 y 43), como quiera que la marca MONTE PRIMITIVO (nominativa) protege los productos de la clase 30 (versi\u00f3n 11): \u201cCaf\u00e9; bebidas de caf\u00e9; caf\u00e9 descafeinado; caf\u00e9 molido; caf\u00e9 sin tostar; extractos de caf\u00e9; mezclas de caf\u00e9; caf\u00e9 tostado en granos; suced\u00e1neos del caf\u00e9\u201d. La marca LA TURRONER\u00cdA PRIMITIVO ROVIRA E HIJOS (nominativa), de la clase 30, pero de la versi\u00f3n 10, alude a productos como \u201cturrones, dulces, caramelos, productos de panader\u00eda, productos de pasteler\u00eda y confiter\u00eda\u201d. La marca PRIMITIVOS (mixta), igualmente de la clase 30, protege \u201cdulce a base de az\u00facar caramelizado y mantequilla; dulce de leche; productos de confiter\u00eda a base de almendras; productos de confiter\u00eda a base de cacahuetes; caramelos de chocolate; caramelos duros; caramelos duros recubiertos de az\u00facar; caramelos de goma; caramelos gomosos; caramelos masticables; caramelos masticables de az\u00facar y mantequilla [Tofees]; caramelos de menta; barras de cereales; barras de golosinas; galletas*; galletas de barquillo; galletas de mantequilla; galletas saladas con sabor a gamba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Implica lo precedente, que en la decisi\u00f3n de primera instancia hubo pronunciamiento y valoraci\u00f3n de las citadas pruebas sin incurrir en los errores endilgados por la pasiva, pues n\u00f3tese que realmente las marcas con la expresi\u00f3n PRIMITIVO distintas a las del actor pertenecen a las clases 30 y 31, es decir, a productos y servicios dis\u00edmiles a los registrados por las de este (29, 35 y 43).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seguidamente, frente a la conexi\u00f3n competitiva, dijo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal Comunitario explic\u00f3 que \u201c[e]l que un t\u00e9rmino sea de uso com\u00fan para un producto o servicio de una clase tambi\u00e9n podr\u00eda serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexi\u00f3n competitiva\u201d, revisados los productos y servicios de las clases en que se registraron las marcas del demandante, se vislumbra que no incurren en directa competencia con los de las restantes marcas a nombre de terceros, como quiera que los de aquel encuadran, como ya se anot\u00f3, en carne, pescado, ave y caza, servicios de restaurante u hospedaje temporal, venta de bebidas, comida a domicilio y gesti\u00f3n de negocios en el ramo de la venta de comida, mientras que las dem\u00e1s marcas vistas tiene productos espec\u00edficos como el caf\u00e9, sus derivados y la confiter\u00eda, situaci\u00f3n que de suyo hace que se trate de productos y servicios que por su especificidad, no pertenecen a un solo segmento de mercado para pregonar que est\u00e1n correlacionados por su naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se recuerda que los factores de conexidad competitiva, entendidos como productos o servicios complementarios o con finalidad similar, con id\u00e9nticos canales de distribuci\u00f3n, divulgaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, destacados por la superintendencia de Industria y comercio en la Resoluci\u00f3n No. 69365 de 19 de octubre de 2019 al negar un registro, se analizan, precisamente, al momento de acceder o no a inscribir la marca o signo por la autoridad competente, que no a posteriori. En el documento en menci\u00f3n se efectu\u00f3 por la SIC el an\u00e1lisis de conexidad que ech\u00f3 de menos la encausada respecto a las marcas del actor, por lo que queda sin asidero su reparo. Sin embargo, como el problema jur\u00eddico gira en torno a si existi\u00f3 la infracci\u00f3n marcaria, posterior al registro aludido, es necesario tener en cuenta que los signos marcarios de R\u00edos Uribe fueron cotejados por el iudex a quo con el que utiliza la demandada en su establecimiento de comercio y para publicitar sus productos en el mercado y encontr\u00f3 evidentes similitudes que permiten inferir la infracci\u00f3n de la propiedad industrial del actor, puntualmente por el uso de la expresi\u00f3n primitivo y no por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha tarea comparativa se llev\u00f3 a cabo siguiendo los par\u00e1metros que al respecto ha establecido el TJCA (IP-12-2014), entre ellos: que la confusi\u00f3n resulta de la impresi\u00f3n de conjunto despertada por las marcas; estas deben revisarse sucesivamente y no en simult\u00e1nea; tener en cuenta las semejanzas, no las diferencias; no pasar por alto la naturaleza del producto; quien aprecie el parecido ha de ponerse en el lugar del presunto consumidor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el compendio probatorio no permite establecer que existen m\u00faltiples marcas registradas con el vocablo primitivo en las mismas clases de la Clasificaci\u00f3n Internacional de Niza en que se inscribieron la del demandante, por lo que no es dable concluir que estas son d\u00e9biles por valerse de un signo de uso com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad sustentada en que no se indic\u00f3 en la sentencia en qu\u00e9 consistieron las violaciones de las 3 marcas del demandante, r\u00e1pidamente queda desprovista de asidero, al memorar que el Superintendente Delegado resalt\u00f3 el objeto social desarrollado por cada una de las partes del litigio, cotej\u00f3 sus signos, encontr\u00f3 la similitud, el riesgo de confusi\u00f3n y asociaci\u00f3n que ello apareja para el consumidor, lo que da cuenta de que si se explic\u00f3 con suficiencia en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n cometida por cada signo marcario. Finalmente, en la providencia se dieron a conocer los motivos por los que se impuso la condena en la cuant\u00eda de 150 s.m.l.m.v., disertaciones contra las que no hubo puntual reproche.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n enjuiciada con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, as\u00ed como la debida valoraci\u00f3n de las probanzas allegadas al plenario, concluy\u00f3 que, los certificados de c\u00e1mara de comercio de terceros que fueron allegados, no lograron demostrar un grupo representativo, pues las marcas all\u00ed expuestas con la expresi\u00f3n \u00abprimitivo\u00bb, pertenecen a la clase 30 y 31 como lo son bebidas de caf\u00e9, caf\u00e9 sin tostar, extractos de caf\u00e9, caf\u00e9 en granos, as\u00ed como turrones, caramelos, productos de panader\u00eda, galletas, entre otros, siendo productos disimiles a los registrados por las partes, los cuales son las clases 29, 35 y 43, restaurante, bar y hospedaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que si bien, el Tribunal comunitario refiri\u00f3 que el producto de una clase tambi\u00e9n podr\u00eda serlo de otra, si entre ellos hay conexi\u00f3n competitiva, lo cierto es que, para el caso, los servicios y productos de las clases de las marcas registradas del demandante no incurren en directa competencia con las otras marcas a nombre de terceros, pues, se insiste, los del demandante se encajan en carne, pescado, ave y caz, servicios de restaurante, hospedaje temporal, venta de bebidas, comida a domicilio y gesti\u00f3n de negocios en el ramo de venta de comida, mientras que las dem\u00e1s marcas tienen productos espec\u00edficos de caf\u00e9 sus derivados y la confiter\u00eda, productos que por su especificidad no pertenecen a un solo segmento de mercado, por lo que no se puede pregonar una correlaci\u00f3n por su naturaleza; de ah\u00ed que, no es posible establecer que existen m\u00faltiples marcas registradas con el signo \u00abprimitivo\u00bb en las mismas clases de la Clasificaci\u00f3n Internacional de Niza en que se inscribi\u00f3 el convocante, por lo que no es dable concluir que \u00e9stas son d\u00e9biles para valerse de un signo de uso com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00451-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00451-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}