{"id":95048,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2474-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2474-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2474-2024\/","title":{"rendered":"STC2474-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00631-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2474-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00631-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roa Roa, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Marco Tulio Roa Roa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Marco Tulio Roa Roa, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene al estrado criticado dejar sin efecto el prove\u00eddo de 19 de febrero de 2024 y, en consecuencia, emita una nueva decisi\u00f3n donde \u00abrealice un adecuado trabajo de an\u00e1lisis, sustentaci\u00f3n y claridad para todos los intervinientes en el tr\u00e1mite judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Aurora Alonso Ruiz promovi\u00f3 proceso a fin de obtener la divisi\u00f3n ad valorem del predio con folio de matr\u00edcula n\u00b0 50S-463078, acci\u00f3n que dirigi\u00f3 en contra de Mar\u00eda, Marco Tulio y Jos\u00e9 Manuel Roa Roa; Seraf\u00edn, Elizabeth y Jos\u00e9 Eduardo Roa Tamayo; as\u00ed como los dem\u00e1s herederos de Seraf\u00edn Roa; asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien el 9 de octubre de 2012 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite; notificado los convocados, formularon incidente de mejoras, del cual se corri\u00f3 traslado el 12 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Surtido el tr\u00e1mite incidental, el 7 de diciembre de 2017 el despacho neg\u00f3 el reconocimiento de mejoras reclamadas a favor de Seraf\u00edn Roa y Marco Tulio Roa Roa, el tiempo que, reconoci\u00f3 las mismas a favor de Mar\u00eda Roa, por valor de $6\u00b4367.345, relievando que, el dictamen pericial practicado no da cuenta el porcentaje que eventualmente pueda ser de Seraf\u00edn; decisi\u00f3n que mantuvo el 27 de febrero de 2023, concediendo la alzada formulada subsidiariamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 19 de febrero de 2024 el Tribunal confirm\u00f3 lo decidido en dicho incidente de mejoras, al considerar, en s\u00edntesis, que no era posible atender como mejora el pago de $1.697.000 por concepto de impuestos prediales de los a\u00f1os 2003 a 2014, pues no puede catalogarse como indispensable para la conservaci\u00f3n del bien, ni aumenta su valor, ni constituye objetos de lujo y recreo, a m\u00e1s, es una obligaci\u00f3n tributaria de los propietarios, contando con otras v\u00edas de recaudo en contra de los comuneros; agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 que Seraf\u00edn o Marco Tulio hubiesen adquirido alg\u00fan bien o servicios para el inmueble, destacando que, se bien aparecen recibos y facturas de materiales de obran, aparece como comparadora Mar\u00eda Roa, a quien le fue reconocidas esas sumas, junto con la conexi\u00f3n de gas natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, a su parecer, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya que con el incidente de mejoras refiri\u00f3 que su padre Seraf\u00edn Roa, desde el a\u00f1o 1975 hasta su fallecimiento en el 2003, realiz\u00f3 \u00abel 100% de la construcci\u00f3n levantada\u00bb, las cuales se estiman en $140.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que seg\u00fan el dictamen pericial practicado, se indic\u00f3 que la construcci\u00f3n superaba los 46 a\u00f1os de antig\u00fcedad, con lo que se puede concluir que la misma \u00abtal cual su descripci\u00f3n en el incidente de mejoras es el 100% atribuible al se\u00f1or Seraf\u00edn Roa q.e.p.d.\u00bb, adem\u00e1s, tal experticia da cuenta que \u00abla construcci\u00f3n levantada sobre el lote de terreno tiene un valor de $216.947.808, que al relacionar con base al pedimento del incidente y habiendo sido estas relacionadas y constatadas por la auxiliar de la justicia\u00bb, insiste, fueron realizadas por su progenitor y no por la demandante en divisi\u00f3n quien abandon\u00f3 el lote por m\u00e1s de 50 a\u00f1os y apareci\u00f3 cuando ya estaba edificado; no obstante, el colegiado no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Destac\u00f3 que el Tribunal no detall\u00f3 la prueba pericial, \u00abni tan siquiera hace alusi\u00f3n a un estudio de la misma y esto fue objeto del recurso inicial y de sustentaci\u00f3n, por lo que es un deber procesal hacer realizado tal an\u00e1lisis y emitir su concepto jur\u00eddico sobre esa prueba en concreto\u00bb, m\u00e1xime cuando con dicha probanza se puede determinar que la construcci\u00f3n la realiz\u00f3 su padre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 que su hermano Marco Tulio \u00abes totalmente incapaz con una enfermedad cr\u00f3nica e irreversible tal como lo certifican los m\u00e9dicos y totalmente perjudicado con las limitantes que se han dado en este expediente en ya 13 a\u00f1os de proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues las quejas constitucionales se dirigen contra el superior jer\u00e1rquico, y no contra ese despacho; remiti\u00f3 link para la consulta del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, ni configura ning\u00fan defecto f\u00e1ctico, sustantivo o procedimental para que prospere la acci\u00f3n constitucional; remiti\u00f3 copia del auto censurado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque la acci\u00f3n de tutela no plantea reproche contra ese Ministerio P\u00fablico; manifest\u00f3 que desconoce las actuaciones del proceso, en la medida en que no cuenta con el link de acceso del expediente, por lo que no es posible tomar posici\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s convocados no hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Preliminarmente, se advierte que aunque la protecci\u00f3n demandada no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, contra la decisi\u00f3n criticada la parte actora no formul\u00f3 solicitud de adici\u00f3n, lo cierto es que resulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso, toda vez que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de los argumentos expuesto en la alzada, por lo que tal exigencia se debe tener por superada, flexibilidad que cobra relevancia para el caso, habida cuenta que, de por medio est\u00e1n las prerrogativas de una persona con discapacidad f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, habida cuenta que omiti\u00f3 motivar con suficiencia la decisi\u00f3n criticada, conforme pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la dictada el 19 de febrero de 2024, se advierte que el Tribunal convocado refiri\u00f3 que los reparos incoados contra la decisi\u00f3n de 7 de diciembre de 2017 que resolvi\u00f3 el incidente de mejoras, consist\u00edan en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no tuvo en cuenta el pago del impuesto predial entre los a\u00f1os 2003 a 2014 por la suma de $1.697.000, pese a que los recibos fueron aportados, tampoco se acept\u00f3 el pago de la instalaci\u00f3n del gas domiciliario por $900.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el fallador consider\u00f3 que no hab\u00eda medios de convicci\u00f3n que dieran cuenta de las mejoras; sin embargo, en el tr\u00e1mite incidental se recibieron las declaraciones de Georgina Tamayo Lozano y Margarita Soriano Roa, quienes dan cuenta de ello, pero estas piezas no se ven en la actuaci\u00f3n, por tanto, es procedente su reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el juez desconoci\u00f3 el derecho patrimonial del interdicto Marco Tulio Roa Roa, heredero de Seraf\u00edn Roa representados en las mejoras \u00fatiles implantadas al bien las que se valoraron en el dictamen pericial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considerando al respecto que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Ante este panorama, conforme a lo se\u00f1alado y de la revisi\u00f3n del incidente objeto de controversia, se ve que Mar\u00eda Roa Roa cancel\u00f3 el impuesto predial del bien entre el 2003 a 2024, de acuerdo con lo visto a folios 79 a 89 del Cuaderno 04 Incidente, Archivo 01; sin embargo, esta erogaci\u00f3n no puede catalogarse como mejora, toda vez que no es indispensable para la conservaci\u00f3n del bien, tampoco aumenta su valor, ni constituyen objetos de lujo y recreo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De este modo, al ser una obligaci\u00f3n tributaria ad valorem a cargo de todos los copropietarios, su pago les corresponde de manera solidaria, de donde se colige, en consecuencia, la facultad de la acreedora para lograr el recaudo de lo adeudado demandando conjuntamente a los due\u00f1os del bien ra\u00edz o a quien entre \u00e9stos elija, raz\u00f3n por la cual es evidente que mediante el tr\u00e1mite incidental no es posible su reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Recu\u00e9rdese que conforme con lo consignado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 675 de 2001, el cual prev\u00e9: \u201c(\u2026) Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en com\u00fan y proindiviso a dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporci\u00f3n que les corresponda (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n a su car\u00e1cter como impuesto predial ha de tenerse en consideraci\u00f3n lo normado en la regla 793 del Estatuto Tributario que incluye como responsables solidarios con el contribuyente a los \u201c(\u2026) a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesi\u00f3n il\u00edquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que rigen la comunidad prev\u00e9n que los integrantes de la misma s\u00f3lo est\u00e1n obligados a responder, como lo hacen los herederos en las deudas hereditarias (art. 2324 de C.C.), a prorrata de los derechos sobre el inmueble de su propiedad; as\u00ed que responden ante un acreedor com\u00fan de acuerdo con el valor de cada cuota (art. 2325 \u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si uno de los comuneros sufraga una obligaci\u00f3n a cargo de la comunidad, tal como lo hizo la incidentante, esta \u00faltima tiene derecho frente a los dem\u00e1s \u201c(\u2026) para que se le abone lo que haya pagado de m\u00e1s sobre la cuota que le corresponda (\u2026)\u201d (inc. 2\u00ba, art. 2325 \u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo esgrimido porque ante la solidaridad legal establecida para el recaudo de los rubros cancelados, seg\u00fan el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil: \u201c(\u2026) [e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acci\u00f3n del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. No se puede acoger la censura atinente a la falta de reconocimiento de la instalaci\u00f3n del gas natural, por cuanto al revisar el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2017 el fallador accedi\u00f3 a la condena por este rubro, por lo que orden\u00f3 su devoluci\u00f3n por $900.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, vale la pena recordar que la parte recurrente afirm\u00f3 que el juez de instancia no valor\u00f3 los testimonios de Georgina Roa y Margarita Soriano Roa, para acoger los ajustes realizados por Seraf\u00edn Roa y Marco Tulio Roa Roa, circunstancia que se present\u00f3 al momento en que el juzgado de primer grado desat\u00f3 el incidente, pues estas declaraciones se hab\u00edan extraviado, lo que conllev\u00f3 a que posteriormente se adelantara la reconstrucci\u00f3n parcial del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tras incorporar las diligencias al plenario, el a quo al resolver la reposici\u00f3n, concluy\u00f3 que las declaraciones no ten\u00edan la virtualidad de identificar el porcentaje de construcci\u00f3n realizada en el inmueble por el fallecido Seraf\u00edn Roa, ni en qu\u00e9 \u00e9poca se efectuaron esas adecuaciones; posici\u00f3n reiterada en la decisi\u00f3n de 14 de junio de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, este argumento no ser\u00e1 acogido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Adem\u00e1s, al revisar los documentos aportados con el incidente, no se ve que Seraf\u00edn Roa y Marco Tulio Roa Roa hubieran adquirido alg\u00fan bien o servicio para el inmueble, pues, aunque se observan recibos de compra de materiales, quien aparece como compradora es Mar\u00eda Roa Roa. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta respecto de la instalaci\u00f3n del gas natural, ya que ella fue quien realiz\u00f3 las diligencias correspondientes, por lo que el montaje qued\u00f3 a su nombre. Esta circunstancia ocurri\u00f3 respecto de los contratos de obras efectuados a la heredad (19 oct. de 2003, 19 nov. 2008 y 20 ag. 2012), toda vez que fueron celebrados por la citada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la versi\u00f3n rendida por Georgina Tamayo Lozano se limit\u00f3 a indicar que desde el a\u00f1o 1977 ella y Seraf\u00edn Roa Roa (q.e.p.d.) habitaron el inmueble objeto de controversia, el cual era un solo lote y que al pasar los a\u00f1os edificaron 3 pisos, habitaciones, ba\u00f1os, cocina, pero la declarante no ten\u00eda claro el a\u00f1o en el cual se efectuaron las mejoras, ni su valor, tampoco hizo alusi\u00f3n a que Marco Tulio Roa Roa hubiese realizado las adecuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La testigo Margarita Soriano Roa, hermana de Seraf\u00edn Roa Roa, solamente manifest\u00f3 que sab\u00eda que la construcci\u00f3n todo la efectu\u00f3 el citado, y luego Mar\u00eda Roa Roa, pero no ten\u00eda conocimiento de los detalles de la obra, qu\u00e9 se construy\u00f3, ni de la direcci\u00f3n de la heredad y menos mencion\u00f3 que Marco Tulio Roa Roa haya efectuado ajustes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de estas declaraciones es evidente que no se especific\u00f3 con detalles las adecuaciones hechas por los incidentantes, ni la \u00e9poca en que se llevaron a cabo, el dinero invertido, por tanto, carecen de fuerza para los fines que nos ocupa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, por lo menos del estudio de los medios de convicci\u00f3n anexados al expediente no se logra establecer que Seraf\u00edn Roa (q.e.p.d.) y Marco Tulio Roa Roa hubiesen invertido en el terreno objeto de divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El punto referente al desconocimiento de los derechos patrimoniales del interdicto Marco Tulio Roa Roa, heredero de Seraf\u00edn Roa tampoco constituye una situaci\u00f3n que lleve a revocar la decisi\u00f3n cuestionada, toda vez que se insiste, en el tr\u00e1mite no obra medio suasorio que permita establecer las adecuaciones hechas por este \u00faltimo. Tampoco se tiene que \u00e9stas se realizaron a nombre de Marco Tulio Roa Roa, m\u00e1xime cuando se trata de un mayor de edad con discapacidad, anteriormente declarado \u201cen interdicci\u00f3n\u201d, por el Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e18, al hallar acreditado \u201cque se encontraba en incapacidad de administrar y disponer de sus bienes\u201d, y cuya guardadora designada fue su propia hermana, Mar\u00eda Roa Roa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien emiti\u00f3 pronunciamiento, lo cierto es que, verificado el expediente, se observa que el Tribunal omiti\u00f3 referirse en punto al reparo de la experticia que, en sentir de la quejosa, demuestra que la construcci\u00f3n de la casa fue efectuada por su progenitor, pues all\u00ed refiere que la misma es de hace m\u00e1s de 46 a\u00f1os y est\u00e1 avaluada en $ 216.947.808, valor diferente al lote de terreno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al emitirse el auto de 7 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado neg\u00f3 el reconocimiento de mejoras reclamado, la parte actora formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, escrito donde refer\u00eda su descontento frente a lo relativo a los impuestos prediales, la conexi\u00f3n de gas y la indebida valoraci\u00f3n de los testimonios rendidos; sin embargo, el remedio horizontal se desat\u00f3 hasta el 27 de febrero de 2023, decisi\u00f3n enterada por estado el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, y, en t\u00e9rmino, esto es, el 2 de marzo de 2023 la parte present\u00f3 escrito que denomin\u00f3 \u00absustentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, all\u00ed manifest\u00f3 como razones de inconformidad lo relativo a la valoraci\u00f3n dada a la experticia de la que el Tribunal no se refiri\u00f3, y con lo que, insiste la parte actora, se puede determinar que la construcci\u00f3n fue realizada en vida de su progenitor hace m\u00e1s de 46 a\u00f1os, al punto que, en su aclaraci\u00f3n determin\u00f3 un valor por el lote y otro por la construcci\u00f3n, \u00faltimo que, insisten debe ser la mejora que debe reconocerse, empero, no hubo pronunciamiento frente al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, tal memorial debe ser atendido conforme lo dispone el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual refiere que \u00ab[e]n el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al momento de su interposici\u00f3n. Resuelta la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral.\u00bb (se resalta); de ah\u00ed que, el memorial de 2 de marzo de 2023 (presentado en tiempo) debe entenderse como un argumento nuevo a la apelaci\u00f3n, el cual merece pronunciamiento por parte del Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo carece de la debida fundamentaci\u00f3n, al no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos objeto de reparo por la parte actora; omisi\u00f3n que, sin duda, trasgrede las garant\u00edas fundamentales de la gestora, por cuanto \u00ab\u2026 la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso materia de juzgamiento\u2026\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinaci\u00f3n censurada, proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n que atienda las consideraciones precedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 19 de febrero de 2024, junto con las determinaciones que de ella dependan, en el incidente de mejoras incoada al interior del juicio divisorio incoado por Mar\u00eda Aurora Alonso Ruiz contra la accionante y otros (radicado 11001-31-03-022-2012-00544), proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n en la cual resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la incidentante contra aquel veredicto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicho despacho d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00631-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00631-00 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 STC2474-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00631-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}