{"id":95049,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2476-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2476-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2476-2024\/","title":{"rendered":"STC2476-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00034-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2476-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00034-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 1\u00b0 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deisy Yohanna D\u00edaz Calder\u00f3n, en representaci\u00f3n de su menor hija, contra los Juzgados Segundo y Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Deisy Yohanna D\u00edaz Calder\u00f3n, en nombre de su menor hija, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e inter\u00e9s superior del menor, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, de un lado, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 \u00abque de inmediato emita pronunciamiento sobre si inadmite o admite demanda judicial de aumento de cuota de alimentos radicada a su instancia desde el 6 de julio de 2022\u00bb y, por otra parte, al despacho Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, \u00abque de inmediato, emita pronunciamiento sobre si admite o rechaza demanda judicial ejecutiva de alimentos \u201csubsanada\u201d en su instancia desde el 6 de julio de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deisy Yohanna D\u00edaz Calder\u00f3n, en representaci\u00f3n de su menor hija, present\u00f3 demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de Esteban Tocarruncho Chaves (progenitor); asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, quien, previa inadmisi\u00f3n, el 15 de septiembre de 2022 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, precisando que, no es posible acumular en la misma acci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de las cuotas dejadas de pagar, ni la fijaci\u00f3n de una nueva cuota alimentaria en contra del abuelo paterno Jaime Tocarruncho, por ser un alimentario distinto al que se demanda, adem\u00e1s de que la naturaleza de cada juicio es distinta; decisi\u00f3n que mantuvo el 10 de noviembre siguiente, resaltando que, no es posible acceder a la medida cautelar innominada, por cuanto no existe material probatorio suficiente que permita determinar que efectivamente resultan procedentes, a m\u00e1s que, los predios que pretende la cautela no est\u00e1n a nombre del convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Paralelamente, present\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, con fundamento en una conciliaci\u00f3n dictada el 14 de septiembre de 2017 ante el consultorio jur\u00eddico de la Universidad Militar Nueva Granada; autoridad que, el 30 de agosto de 2022 inadmiti\u00f3, al tiempo que, dispuso la exclusi\u00f3n de las pretensiones en contra del abuelo paterno, comoquiera que, conforme el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n el \u00fanico obligado es el progenitor; el 14 de septiembre de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Esteban Tocarruncho Chaves, adem\u00e1s, decret\u00f3 el impedimento de la salida del pa\u00eds de aqu\u00e9l, negando los embargos de los predios pretendidos, comoquiera que, no aparecen en cabeza del ejecutado; decisi\u00f3n recurrida por la actora.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la supuesta tardanza de los estrados judiciales en \u00abinadmitir\u00bb, \u00abadmitir o rechazar\u00bb, las demandas de alimentos que a favor de su hija inco\u00f3 desde el 6 de julio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que conoce del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicaci\u00f3n n\u00b0 2022-00501 a favor de la menor y en contra de Esteban Tocarruncho, la que fue admitida el 15 de septiembre de 2022, donde se orden\u00f3 notificar al demandado, carga a la que aun no han dado cumplimiento; remiti\u00f3 para consulta del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia para la defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia refiri\u00f3 que frente al despacho Segundo de Familia accionado se evidencia una carencia actual de objeto, en la medida en que con auto de 15 de septiembre de 2022 se admiti\u00f3 la demanda, estando pendiente la notificaci\u00f3n por parte de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 limit\u00f3 se actuar a compartir el link para consultar el proceso que cursa en ese Juzgado, en el que se evidencia que con auto de 14 de septiembre de 2022 se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Esteban Tocarruncho, decisi\u00f3n recurrida por la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo constitucional concedi\u00f3 el amparo parcialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del reparo atribuido al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que la demanda de aumento de cuota alimentaria se admiti\u00f3 el 15 de septiembre de 2022 a favor de la menor y en contra de Esteban Tocarruncho, prove\u00eddo donde tambi\u00e9n se precis\u00f3 que, no era procedente acumular la fijaci\u00f3n de alimentos en contra del abuelo paterno de la ni\u00f1a, en la medida en que la naturaleza de los procesos en distinta, pues en la fijaci\u00f3n se debe establecer la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, mientras que, en la fijaci\u00f3n consiste en verificar si las circunstancias que dieron lugar a la fijaci\u00f3n cambiaron; decisi\u00f3n que mantuvo el 10 de noviembre de 2022 y donde est\u00e1 pendiente que la promotora cumpla con la carga de enteramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la queja endilgada al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo, al advertir una mora injustificada en pronunciarse sobre el remedio formulado contra la orden de apremio; ciertamente, si bien el 14 de septiembre de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del progenitor de la menor, lo cierto es que contra el mismo se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el que ingres\u00f3 al despacho para resolver desde el 11 de julio de 2023, empero, a la fecha no existe pronunciamiento. En consecuencia, orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026a la juez accionada proceda en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a dictar la providencia que corresponda, con observancia en los lineamientos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora manifestando que se debe ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 \u00abque de inmediato, sin m\u00e1s retardos injustificados, sin mas artima\u00f1as argumentativas proceda a darle impulso oficioso al proceso\u2026, pues est\u00e1 probado que desde el mes de marzo del a\u00f1o 2023, el demandante ya conoce de la existencia de este proceso y el juzgado fue notificado de ese acto procesal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, porque frente al proceso que cursa ante el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 \u00abla sentencia de tutela impugnada, solo se refiere al asunto al proceso judicial ejecutivo de alimentos contra el padre biol\u00f3gico de la menor\u2026 y nada dice del proceso judicial de que tratan los Art 260 y 441 del c.c. contra el abuelo biol\u00f3gico\u2026 proceso que\u2026 radic\u00f3 a su conocimiento el d\u00eda 11 de septiembre del a\u00f1o 2.023\u00bb, con el radicado 2022-00252-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n presentada, se advierte la confirmaci\u00f3n de la concesi\u00f3n parcial de la salvaguarda.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. Ciertamente, respecto del reproche tra\u00eddo en la impugnaci\u00f3n en cuanto al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el estrado, el 15 de septiembre de 2022 admiti\u00f3 la demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de la menor y en contra de Esteban Tocarruncho, prove\u00eddo donde tambi\u00e9n se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026que no resulta procedente acumular la fijaci\u00f3n de alimentos pretendida por la demandante en contra del abuelo paterno JAIME TOCARRUNCHO AGUILAR, y menos el cobro de alimentos dejados de pagar por el demandado ESTEBAN TOCARRUNCHO CHAVES, Por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la fijaci\u00f3n la acci\u00f3n va dirigida en contra del abuelo paterno, es decir un alimentario distinto al que ac\u00e1 se demanda, sumado a que si bien la acci\u00f3n de fijaci\u00f3n y aumento de cuota alimentaria, pese a que se tramitan bajo el mismo proceso verbal sumario, su naturaleza es distinta, en raz\u00f3n a que la fijaci\u00f3n tiene como fin que se establezca la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante entre otras cosas, mientras que el aumento de la cuota alimentaria busca determinar si hay lugar la modificar la fijaci\u00f3n inicialmente acordada, en raz\u00f3n a que las circunstancias que dieron lugar a \u00e9sta han variado, de lo anterior se puede concluir con mediana claridad, que no resulta procedente su acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, tampoco resulta posible acumular a la presente acci\u00f3n el cobro de las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el se\u00f1or ESTEBAN TOCARRUNCHO CHAVES en favor de la menor de edad ANA SOFIA TOCARRUNCHO D\u00cdAZ, dado que para tal efecto debe adelantarse el proceso ejecutivo de alimentos, tramite no acumulable a la acci\u00f3n de aumento de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este despacho solo proceder\u00e1 a dar curso a las actuaciones respecto de LA DEMANDA DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, excluyendo las pretensiones atinentes a la fijaci\u00f3n de alimentos en contra del abuelo paterno JAIME TOCARRUNCHO AGUILAR, as\u00ed como las pretensiones atinentes al cobro de cuotas alimentarias adeudadas por el se\u00f1or ESTEBAN TOCARRUNCHO CHAVES, por resultar improcedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que mantuvo el 10 de noviembre de 2022, estando pendiente la carga de la actora, en punto al enteramiento efectivo al demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el pronunciamiento que echa de menos la promotora, como qued\u00f3 visto, se emiti\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; de ah\u00ed que, la alegaci\u00f3n constitucional se torna inexistente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe&#8230;, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente\u2026[,] la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC13216-2018, 11 oct., rad. 2018-00200-01) (STC14493-2019, 24 oct., rad. 2019-03350-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, frente al reparo tra\u00eddo en la impugnaci\u00f3n, esto es, que ordene impartir el tr\u00e1mite pertinente, en la medida en que, el enteramiento a Esteban Tocarruncho lo efect\u00fao desde marzo de 2023; la salvaguarda tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, adem\u00e1s de ser un hecho nuevo, verificado el plenario, en el expediente no reposan esas diligencias procesales adosadas, a m\u00e1s que, la promotora tampoco alleg\u00f3 con el tr\u00e1mite constitucional la constancia con la que refiere aport\u00f3 las mismas al despacho, de ah\u00ed que, la supuesta vulneraci\u00f3n por la tardanza del despacho es inexistente, comoquiera que, se insiste, el tr\u00e1mite pendiente est\u00e1 a cargo de la gestora en desmotar en el proceso la debida notificaci\u00f3n al demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, ce\u00f1ida la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n que se exponen contra el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, que se enfilan a que se debe ordenar emitir orden de apremio en contra del abuelo paterno de la ni\u00f1a, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa del aqu\u00ed accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que, verificadas las diligencias s\u00f3lo existe un juicio coercitivo incoado, cuya radicaci\u00f3n es 2022-00252, el que, tal como lo afirm\u00f3 el a quo constitucional el 15 de septiembre de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Esteban Tocarruncho, relievando que, en el auto inadmisorio del asunto se excluy\u00f3 las pretensiones en contra del abuelo paterno, pues no es el obligado en el t\u00edtulo objeto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n interpuesta y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00034-01 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 STC2476-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00034-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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