{"id":95050,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2478-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2478-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2478-2024\/","title":{"rendered":"STC2478-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00122-01\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2478-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00122-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por CI Derivados Agroindustriales de Colombia SAS contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se disponga \u00abrevoca[r] la sentencia de instancia y se efect\u00fae el debate probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. CI Derivados Agroindustriales SAS instaur\u00f3 juicio verbal contra H\u00e9ctor Jaime Franco Valencia con miras a que se declarara la existencia de un contrato verbal de suministro, el incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n y se condenara a los respectivos perjuicios, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 11 de septiembre de 2023 el referido estrado emiti\u00f3 sentencia anticipada, en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n notificada en estado No. 112 del 12 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 la accionante que present\u00f3 la demanda con miras a que se declarara la existencia de un contrato verbal de suministro, de tracto sucesivo, que se celebr\u00f3 en febrero de 2019 y se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2019 cuando se hizo la \u00faltima consignaci\u00f3n, adem\u00e1s del incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n y perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda que el domicilio del demandado era en Bogot\u00e1 y contaba con una direcci\u00f3n, pero la notificaci\u00f3n fue infructuosa, por lo que se pidi\u00f3 el emplazamiento; y que el curador acept\u00f3 y contest\u00f3 la demanda, pero no apareci\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adujo que la curadora no dio cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3 de la Ley 2213 de 2022, por lo que desconoc\u00eda su contestaci\u00f3n; que en la demanda deprec\u00f3 pruebas; y que el 7 de julio de 2023 pidi\u00f3 el impulso procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que el 11 de septiembre de 2023 se emiti\u00f3 sentencia anticipada, la que fue notificada al d\u00eda siguiente, empezando a correr el termin\u00f3 el 14 de septiembre; y que se gener\u00f3 un ataque cibern\u00e9tico a la Rama Judicial, por lo que se suspendieron t\u00e9rminos, restableci\u00e9ndose por dos d\u00edas para impetrar la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 que como el despacho dict\u00f3 fallo anticipado, sin agotar la etapa procesal probatoria respectiva, present\u00f3 la nulidad del mismo, invocando las causales 5 y 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 que se neg\u00f3 la nulidad por extempor\u00e1nea y no pudo apelar porque el proceso estaba en el sistema dos veces; que cuando abri\u00f3 otro enlace se dio cuenta de manera extempor\u00e1nea de la negativa en la nulidad; y que se configur\u00f3 un defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el 11 de septiembre de 2023 dict\u00f3 sentencia anticipada, conforme lo previsto en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso; que debido a las fallas en los servicios tecnol\u00f3gicos, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJA23-120089 ordenando la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023, reanud\u00e1ndose los mismos a partir del 21 de septiembre; que aun con ese lapso adicional, ninguna de las partes interpuso recurso frente a la determinaci\u00f3n adoptada; que rechaz\u00f3 la nulidad propuesta por la actora, sin que tampoco fuera recurrida dicha determinaci\u00f3n; que se incumpl\u00eda el requisito de la inmediatez, en tanto que desde que se emiti\u00f3 la sentencia hab\u00edan transcurrido 4 meses; que no se observaba el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos que proced\u00edan contra las determinaciones atacadas; que esta acci\u00f3n excepcional no era un medio para suplir la inactividad de las partes o pretermitir actuaciones; que no hab\u00eda actuado en desmedro de los derechos fundamentales, sino que hab\u00eda desplegado el tr\u00e1mite legal correspondiente, ce\u00f1ido a los lineamientos normativos aplicables; que la b\u00fasqueda del proceso mostraba dos \u00edtems, uno que correspond\u00eda al emplazamiento por Tyba y el otro al expediente, en donde se consignaban las actuaciones surtidas; y que remit\u00eda el link del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Zulma Nataly Iregui Aguirre, curadora ad-litem, adujo que cumpli\u00f3 con la labor encomendada dentro del t\u00e9rmino legal; que no ten\u00eda potestad sobre las publicaciones efectuadas por el despacho ni de la mora que presentaban los juzgados; que no hab\u00eda conculcado derecho fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que la accionante Olga Patricia Builes Gonz\u00e1lez no contaba con legitimaci\u00f3n para invocar el amparo a nombre de la sociedad CI Derivados Agroindustriales SAS, que era la directamente afectada con la supuesta inobservancia procesal alegada; que a\u00fan cuando en el auto admisorio se le requiri\u00f3 a dicha profesional para que aportara poder especial, no dio cumplimiento; y que tampoco reun\u00eda las condiciones necesarias para aceptarla como agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la defensa estaba siendo vulnerada por el despacho; que se debi\u00f3 inadmitir la tutela para que se allegara el respectivo poder; que no se estudiaron las razones que motivaron el resguardo; y que se ten\u00edan que tutelar los derechos invocados por esa sociedad y por su apoderada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado respecto de los derechos de Olga Patricia Builes Gonz\u00e1lez, comoquiera que carece de legitimaci\u00f3n para controvertir por esta v\u00eda las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura, en tanto que no ostenta la calidad de parte ni de interviniente, sin que el hecho de que sea la apoderada de la sociedad demandante en el proceso criticado, la habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones all\u00ed adoptadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisi\u00f3n arbitraria o adelantado una actuaci\u00f3n que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[quien] no es parte en el proceso\u2026 g\u00e9nesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s\u2026 no lo faculta para demandar en causa propia protecci\u00f3n constitucional, dado que la supuesta vulneraci\u00f3n afectar\u00eda a su representado y no a \u00e9l quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio\u2026 donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aqu\u00e9l alegue con vehemencia \u2018tener la facultad para recibir\u2019, le est\u00e1 vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protecci\u00f3n por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad est\u00e1 reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa\u2026 (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, destacando que junto con la impugnaci\u00f3n se aport\u00f3 el poder conferido por CI Derivados Agroindustriales de Colombia SAS, se advierte que la solicitud de resguardo en cuanto a las garant\u00edas de dicha sociedad tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00122-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00122-01\u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2478-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00122-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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