{"id":95051,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2479-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2479-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2479-2024\/","title":{"rendered":"STC2479-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00022-01\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2479-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Rodr\u00edguez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y el ICBF Regional Bogot\u00e1 -Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado que \u00abse pronuncie ante la solicitud de medidas cautelares urgentes ya que las decisiones presuntamente arbitrarias tomadas por el I.C.B.F. Regional Bogot\u00e1 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe han afectado los derechos fundamentales de los menores\u00bb; que resuelva \u00abde fondo la resoluci\u00f3n emitida y desconocida ya que no [le] ilustr\u00f3 alguna decisi\u00f3n de fondo ante esta entidad en el momento de retirar la custodia de los menores&#8230; de los hechos ocurridos el pasado 09 de noviembre de 2023\u00bb; se soliciten los \u00abinformes psicol\u00f3gicos de los menores, realizados por la entidad I.C.B.F. Regional Bogot\u00e1 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, para el ac\u00e1pite probatorio del Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb; se decrete \u00abmedida cautelar para garantizar que los menores no tengan secuelas ps\u00edquicas a futuro&#8230;\u00bb; se revoque \u00abla decisi\u00f3n tomada por I.C.B.F. REGIONAL BOGOT\u00c1 CENTRO ZONAL RAFAEL URIBE URIBE\u00bb; y que se \u00abhaga traslado a la Procuradur\u00eda General De La Naci\u00f3n [y] se realice vigilancia al proceso que ha llevado a cabo el I.C.B.F. REGIONAL BOGOT\u00c1 CENTRO ZONAL RAFAEL URIBE URIBE por las presuntas irregularidades en el mismo proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante resoluci\u00f3n 462 de 31 de mayo de 2023 el ICBF Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, entre otras cosas, declar\u00f3 a los menores en estado de vulneraci\u00f3n de derechos, modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en medio familiar bajo la custodia y cuidado de la t\u00eda materna Martha Rodr\u00edguez, por la de la t\u00eda paterna Mar\u00eda P\u00e9rez y orden\u00f3 el seguimiento por parte del equipo interdisciplinario por 6 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Martha Rodr\u00edguez instaur\u00f3 demanda de nombramiento de guardador respecto de sus dos sobrinos, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, el que en auto de 5 de septiembre de 2023 la admiti\u00f3, emplaz\u00f3 a quienes se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda y la requiri\u00f3 para que indicara el nombre los parientes maternos y paternos, adem\u00e1s de la respectiva notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 la accionante que su hermana falleci\u00f3 el 4 de diciembre de 2022 a causa de un c\u00e1ncer linf\u00e1tico, quien dej\u00f3 dos ni\u00f1os de 4 y 6 a\u00f1os; y que el padre de los menores muri\u00f3 el 19 de abril de 2019 de forma violenta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 que desde la muerte de los progenitores de los infantes, su madre y ella, los hab\u00edan cuidado y criado, sin que la familia paterna se acercara a preguntar por ellos; y que las \u00fanicas preocupaciones de Mar\u00eda P\u00e9rez, t\u00eda paterna, era preguntar por el porcentaje de la casa que dej\u00f3 el progenitor, manifest\u00e1ndole en varias ocasiones que deb\u00edan dejar dicho lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adujo que cuando falleci\u00f3 la madre, en el colegio les informaron que los progenitores o quien tuviere su cuidado deb\u00eda efectuar la matr\u00edcula, por lo que se dirigieron al ICBF Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, en donde le otorgaron la custodia temporal por ser la \u00fanica familiar pendiente de su cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que la Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe hab\u00eda tomado decisiones arbitrarias; que se hab\u00eda sentido violentada; que aquella no era garante de los derechos de los menores y le dio la custodia a unas personas, que pese a ser familiares, eran desconocidas para los ni\u00f1os, quienes los retiraron del colegio a pocas semanas de terminar el a\u00f1o escolar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 que el ICBF y la Defensora no fijaron fechas, ni horarios para visitas; que radic\u00f3 queja disciplinaria contra la defensora; que no contaba con documento que la autorizara encontrarse con los ni\u00f1os; que le permitieron verlos pero la rodearon y no la dejaron hablar con ellos; y en la \u00faltima visita, despu\u00e9s de media hora, se los quitaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Anot\u00f3 que en diferentes ocasiones los ni\u00f1os le hab\u00edan indicado que no deseaban regresar con la familia paterna; y que Mar\u00eda P\u00e9rez se comprometi\u00f3 a pagar el 50% de los costos estudiantiles y una mensualidad de $200.000, pero desde marzo no volvi\u00f3 a hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda incurrido en gastos de educaci\u00f3n, vestuarios y alimentos por m\u00e1s de $14.000.000; que llamaba todas las noches a los menores, pero no se los pasaban; que su apoderado hab\u00eda elevado distintas peticiones ante el estrado acusado; que los infantes estaban asistiendo a terapia psicol\u00f3gica, en donde se conclu\u00eda que con excepci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la madre, se encontraban en buenas condiciones e identificaban a su familia materna como su n\u00facleo principal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda P\u00e9rez indic\u00f3 que no exist\u00eda transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental ni irregularidad, pues el ICBF no hab\u00eda tomado decisiones arbitrarias en contra de los menores, sino en su beneficio; que el 31 de mayo fue citada junto con la ahora accionante a la audiencia de fallo y pruebas, en la que le fue otorgada la custodia de los menores, sin que la gestora asistiera; que la promotora no era garante de las prerrogativas de los ni\u00f1os; que siempre se hab\u00eda obstaculizado el v\u00ednculo de la familia paterna con los menores; que la actora ingres\u00f3 a la casa sin autorizaci\u00f3n de los propietarios; que desde noviembre de 2023 no cancelaba las cuotas alimentarias de los menores, hac\u00eda visitas irregulares, efectuaba llamadas sin respeto; que asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de psicolog\u00eda del ICBF, en donde se determin\u00f3 que era apta para tener la custodia de los infantes; que no hab\u00eda sido grosera en la instituci\u00f3n educativa; que el hermano de la peticionaria fue agresivo y grosero con ella, por lo que interpuso querella por amenazas a su vida; que no hab\u00eda gastado el dinero que dec\u00eda e incluso viv\u00eda en la casa de ella y de su familia sin pagar; que todas las demandas y acciones constitucionales que interpon\u00eda la accionante eran desestimadas; que en diciembre de 2023 el ICBF la felicit\u00f3 porque los ni\u00f1os estaban muy bien; y que los menores estaban en proceso de matr\u00edcula en un colegio en Fusagasug\u00e1, la que no se pudo realizar en diciembre porque la gestora no quer\u00eda entregar la documentaci\u00f3n escolar de estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no haber conexi\u00f3n de la entidad con la situaci\u00f3n que daba origen a la controversia; que no se evidenciaba ninguna solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio de la promotora, ni derechos de petici\u00f3n o solicitudes de informaci\u00f3n; que desconoc\u00eda la veracidad de los hechos de la tutela; y que lo pretendido no estaba a su alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Rafael Uribe refiri\u00f3 que el 12 de diciembre de 2022 le fue otorgada la custodia provisional de los menores a la ahora accionante como medida provisional; que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se hab\u00eda adelantado vinculando a la familia materna y paterna; que en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 30 de enero de 2023 las t\u00edas materna y paterna se comprometieron al pago de un cuota alimentaria a cargo de Mar\u00eda P\u00e9rez, pero Martha Rodr\u00edguez no permit\u00eda el contacto con los ni\u00f1os; que teniendo en cuenta el conflicto presentado y el incumplimiento del acuerdo, se conmin\u00f3 a las partes; que frente a las citaciones efectuadas, la familia materna desconoc\u00eda su competencia e incumpl\u00eda con las obligaciones acordadas; que el 31 de mayo de ese a\u00f1o, en audiencia de pruebas y fallo, modific\u00f3 la medida impuesta, otorg\u00e1ndole la custodia provisional a Mar\u00eda P\u00e9rez; que a dicha diligencia no asisti\u00f3 la familia materna ni instaur\u00f3 los recursos de ley; que la variaci\u00f3n de la medida se hizo en virtud del conflicto generado por el bien en el que ten\u00eda un porcentaje el padre de los menores; que se consider\u00f3 que no era sano que vivieran en dicha situaci\u00f3n ni tampoco tomaran medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional, por lo que decidi\u00f3 otorgarle la oportunidad a la t\u00eda paterna, con el compromiso de permitir el v\u00ednculo con la familia materna, hasta que se realizaran las gestiones que brindaran soluci\u00f3n a los asuntos de car\u00e1cter patrimonial; que dicha designaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo luego de realizar la visita domiciliaria y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica por parte del equipo interdisciplinario; que como los menores no fueron puestos a disposici\u00f3n del Centro Zonal, se debi\u00f3 realizar desplazamiento a la instituci\u00f3n educativa, en aras de entreg\u00e1rselos a la t\u00eda paterna; que posterior a ello, se present\u00f3 ante el despacho Juan Rodr\u00edguez, t\u00edo materno, quien profiri\u00f3 amenazas de muerte en su contra, por lo que se hicieron las respectivas denuncias; que como cambi\u00f3 la residencia de los menores, efectu\u00f3 el traslado de los expedientes a Fusagasug\u00e1; y que esta acci\u00f3n excepcional no era el mecanismo id\u00f3neo para brindar respuesta a las pretensiones de la promotora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 la actuaci\u00f3n gozaba del tr\u00e1mite legal que las partes hab\u00edan procurado para el mismo; que el 12 de enero de 2024 dict\u00f3 auto en el que resolvi\u00f3 no escuchar a las partes sino actuaban con apoderado judicial y ofici\u00f3 a las entidades para emitir decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la tutela, esto era, la falta de pronunciamiento del estrado acusado sobre la medida cautelar deprecada por la actora, hab\u00eda sido resuelta, en tanto que el juez, previamente orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe para obtener el proceso de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 en favor de los menores, el cual quiere conocer y revisar, para pronunciarse sobre la cautela y dem\u00e1s peticiones efectuadas por la gestora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no exist\u00eda hecho superado, pues el fallador no se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de medida provisional y solo pregunt\u00f3 donde viv\u00edan los ni\u00f1os; que no se present\u00f3 en la audiencia adelantada por el ICBF por desconocimiento, que si bien ello no era excusa, s\u00ed era arbitraria la decisi\u00f3n adoptada; que los ni\u00f1os nunca hab\u00edan estado en peligro, siempre vivieron con ella y no la dejan verlos; que el juzgador de familia acusado era el que deb\u00eda pronunciarse frente a la medida de protecci\u00f3n inmediata, pues ya hab\u00edan pasado dos meses desde que fueron sustra\u00eddos de su hogar y estaban sufriendo; que se hab\u00eda desplazado a Fusagasug\u00e1 pero no encontraba a Mar\u00eda P\u00e9rez, por lo que presum\u00eda que ten\u00eda a los menores en Bogot\u00e1; y que se deb\u00eda estudiar detalladamente el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con auto de 12 de enero de 2024 se ofici\u00f3 al ICBF Centro Zonal Rafael Uribe para que remitiera copia del PARD adelantado a favor de los menores e indicara el lugar en donde resid\u00edan, adem\u00e1s se requiri\u00f3 a la demandante y a Mar\u00eda P\u00e9rez para que informaran la ciudad y direcci\u00f3n donde estaban los ni\u00f1os; raz\u00f3n por la que se encuentra pendiente de resolver sobre la competencia del despacho acusado para conocer del asunto, sin que el juez constitucional se pueda anticipar a las decisiones que son del resorte del juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la endilgada tardanza se muestra justificada, m\u00e1xime ante la evidente indeterminaci\u00f3n actual del juzgador llamado a conocer del asunto fustigado, de no olvidar que, zanjado ello, se itera, el fallador competente habr\u00e1 de calificar el ruego cautelar de la inconforme, en cuanto a si constituye o no una medida de tal tipo, y en caso afirmativo, sobre su improcedencia o viabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, ante las particularidades que presenta el asunto del ep\u00edgrafe, se exhortar\u00e1 al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, para que, a la mayor brevedad posible, adopte la decisi\u00f3n que corresponda con el fin de impulsar el proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se exhorta al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, para que, a la mayor brevedad posible, adopte la decisi\u00f3n que corresponda con el fin de impulsar el proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00022-01\u00a0 \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}